Jurisprudencia
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
N° de Resolución: 1064/2002
Fecha de Resolución: 07/11/2002
N° de Recurso: 1025/1997
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
Sentencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN HONORARIOS EN APLICACIÓN DEL "DIES A QUO" PREVISTO EN EL ART. 1967 "IN FINE" C.C. NO CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. E.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santiago, sobre reclamación de honorarios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santiago, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, quien actúa en sustitución de los Arquitectos don Jose Enrique, don Braulio y don Oscar, contra don Casimiro, sobre reclamación de honorarios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene al demandado al pago de la cantidad de 6.234.336 ptas., correspondiendo 515.164 ptas., al estudio previo realizado por el Sr. Jose Enrique, 972.800 ptas., al anteproyecto de los Arquitectos Sres. Braulio y Oscar y 4.746.372 ptas., al Expediente de los Arquitectos Srs. Francisco y Carlos Ramón, tal y como se acredita con las Minutas aportadas como documentos 10, 11 y 12 más los intereses legales y costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda por las normas del Juicio de mayor cuantía, se confirió traslado con emplazamiento al demandado. (Posteriormente, por la representación de la parte actora, se presentó escrito manifestando que el demandado había abonado los honorarios profesionales correspondientes al trabajo contratado a los Arquitectos Sres. Francisco y Carlos Ramón por un importe de 4.746.372 ptas.; y por consiguiente, la reclamación quedaba reducida a los proyectos contratados a los arquitectos Sr. Jose Enrique y Braulio, y Oscar, y la cuantía de la litis a 1.487.964 ptas., y desistiendo de la acción ejercitada por el Colegio de Arquitectos en sustitución de los Srs. Francisco y Carlos Ramón, dictándose en 28 de febrero de 1981, el oportuno Auto en tal sentido). La representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gándara Nion, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, más tarde representado por el Procurador Paz Montero, contra don Casimiro, actualmente representado por la Procuradora Sra. González Gancedo, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al Colegio Profesional demandante la suma de 1.487.964 ptas., con más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago, debemos de confirmarla y la confirmamos en su integridad, condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON Casimiro, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º L.E.C. Esta parte considera infringidos los arts. 411 y 413 de la Ley rituaria civil, al entender que ha de apreciarse la caducidad de la instancia al haberse abandonado el trámite de las actuaciones por periodo superior al de cuatro años previsto para su declaración en la primera instancia"..- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo establecido en el art. 1692, apartado 4º, L.E.C.. Esta parte considera infringido el art. 1967.2 C.c., así como la doctrina jurisprudencial sentada al respecto en orden a la prescripción de la acción reclamatoria de honorarios por arrendamiento de servicios de Arquitecto".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo establecido en el art. 1692, apartado 4º, de la L.E.C. Esta parte considera infringido el art. 1.214 C.c. en relación con el 1254 y demás concordantes del mismo cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial sentada en relación a la carga de la prueba y a la propia existencia del contrato que da lugar a la presente controversia".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Santiago, de 23 de diciembre de 1994, se resuelve el Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, núm. 75/81, entablado por demanda del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, contra don Casimiro, en reclamación de 6.234.336 pesetas, por los trabajos profesionales del Arquitecto correspondiente (cuantía reducida posteriormente a 1.487.964 ptas.). En la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en su Sentencia de 8 de enero de 1997, desestima la misma; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por mencionado demandado/apelante, hoy recurrente en casación, cuya admisión ha de mantenerse, con repulsa de la cuestión previa que se aduce en el Motivo Primera de la impugnación, pues, dado el origen de la relación juridica trabada, es claro, que no refíe la limitación casacional de la aludida Ley de Enjuiciamiento Civil 10/1992

SEGUNDO: En el recurso del demandado se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º L.E.C. Esta parte considera infringidos los arts. 411 y 413 de la Ley rituaria civil, al entender que ha de apreciarse la caducidad de la instancia al haberse abandonado el trámite de las actuaciones por periodo superior al de cuatro años previsto para su declaración en la primera instancia; y, se aduce que, para entrar en el análisis del invocado motivo de casación, han de tenerse en cuenta, a priori, los siguientes extremos, perfectamente acreditados en las actuaciones:

a) Nos encontramos ante un procedimiento incoado en fecha 25 de febrero de año 1981 ante el, entonces, Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Santiago de Compostela, registrado bajo el número 75/81, Juicio Declarativo de Mayor Cuantía.

b) En fecha 30 de julio de 1981, se suspende el trámite de las actuaciones, existiendo unido a los autos escrito encabezado por los, en aquel momento, Procuradores de ambas partes, en solicitud de dicha suspensión.

c) A medio de Providencia de fecha 4-12-1987, a instancia de la actora, se alza la suspensión del curso de las actuaciones, paralizadas desde el 30 de julio de 1981, a fin de que sigan su trámite normal.

Paralización -continúa el Motivo- del trámite de las actuaciones por plazo superior a los cuatro años, desde el 30 de julio de 1981 hasta el 4 de diciembre de 1987. Abandono imputable a la parte, y ello porque dicha paralización de más de seis años, nace por voluntad de las partes, que se plasma en un escrito unido a los autos solicitando la suspensión del trámite, escrito que en ningún momento ha sido impugnado, no produciéndose su continuación hasta que ola actora, en el año 1987, y a tenor de la Providencia dictada, cuyo contenido no ha sido en ningún momento cuestionado, solicita se alce la suspensión del curso de las actuaciones a fin de que sigan su trámite normal.

Se rechaza el Motivo, por cuanto prevalece lo razonado por la Sala "a quo" en su F.J 1º, lo que se alinea con la tesis decantada de la jurisprudencia expuesta, entre otras, en Sentencia de 18-7-2002, que decía: "...Como ya señaló la añeja sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1927, la caducidad de la instancia es sanción con que castiga la Ley el abandono de los litigantes y se hace preciso por ello que tal abandono o inactividad sean imputables a la parte como proclama el art. 412 de la LEC. -sentencias de 5 de enero de 1907, 21 de abril de 1986 y 29 de junio de 1993-. En nuestro Derecho, a partir de 1924 rige el impulso de oficio, o lo que es igual, el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación procesal sin necesidad de apremios o acuses de rebeldía, o cualquier otro acto de impulso de parte. Por ello es difícil que se den los supuestos de caducidad, aunque no dejan de ser posibles, puesto que el propio Decreto de 1924 admite la suspensión a petición de ambas partes litigantes -sentencia de 29 de junio de 1993.

Como ha señalado la sentencia de 1 de febrero de 2000, ciertamente el proceso en primera instancia estuvo paralizado más de cuatro años, pero no procede la caducidad porque aquella paralización fue por causa independiente de la voluntad de los litigantes, como contempla el art. 412. Asimismo, la sentencia de 14 de febrero de 2000 recoge que la demora denunciada en el motivo, fácticamente cierta, es únicamente atribuible al Tribunal, sin que ninguna pasividad quepa imputar a los recurrentes en apelación...".

TERCERO: En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo establecido en el art. 1692, apartado 4º, L.E.C.. Esta parte considera infringido el art. 1967.2 C.c., así como la doctrina jurisprudencial sentada al respecto en orden a la prescripción de la acción reclamatoria de honorarios por arrendamiento de servicios de Arquitecto; alegando que, La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña recoge, en su fundamento Jurídico segundo, a nuestro entender, erróneamente, que el "dies a quo" para el cómputo del plazo será siempre el tiempo de presentación al cobro de los mencionados trabajos, lo cual no podemos en absoluto compartir toda vez ello supondría dejar a la libre voluntad del reclamante el inicio del plazo de reclamación, pudiéndose demorar "in aeternum" la presentación de la factura, de tal forma que se dejaría absolutamente falto de contenido el citado art. 1967.

Es la propia actora -continúa el Motivo- la que se encarga, a medio de la documental aportada con la demanda, de señalar las fechas en que se produce la finalización de los servicios supuestamente contratados por mi representado a los arquitectos reclamantes:

a) Los Sres. Braulio y Oscar, como señalan en su carta remitida a la Presidenta de la Subdelegación en Santiago del Colegio de Arquitectos de Galicia de fecha 14 de agosto de 1980, finalizaron su labor en el mes de noviembre de 1976.

b) El Sr. Jose Enrique, tal y como se refleja en la propia "Memoria" acompañada con la demanda, realiza y finaliza su labor en el mes de septiembre de 1977. Pues bien, la primera reclamación que se produce de estos supuestos honorarios a mi representado, por medio de la Subdelegación de Santiago del Colegio de Arquitectos de Galicia, y ello contando con que la misma haya sido efectivamente recibida por mi mandante, circunstancia sobre la que ni se ha practicado, ni tan siquiera intentado, prueba alguna, partió del citado Colegio con fecha de salida de 2 de diciembre de 1980, es decir, una vez transcurrido un plazo superior a los tres años desde la fecha en que se finalizaron los trabajos que se dicen realizados, y ello teniendo en cuenta las propias manifestaciones de los interesados, y no interpretaciones rebuscadas de esta parte.

El Motivo se acoge, porque, en efecto, la prescripción sostenida en el Motivo es procedente en razón al "dies a quo" del cómputo del plazo previsto en el art. 1967-2 del C.c., ya que, la tesis de la recurrida es insostenible (cuando afirma en su F.J. 2º: "Igual rechazo merece la excepción de prescripción que se presenta como segundo de los motivos, ya que, siendo esta materia de interpretación restrictiva, el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo sería siempre en este caso el tiempo de presentación al cobro de los mencionados trabajos, en todo caso de fecha muy posterior, en el que, con independencia de su realización material, el solicitante los tenía realmente en su disposición, pudiendo retirarlos después de hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales que procediese, y, en todo caso, a partir del momento de la reclamación judicial, la prescripción quedó ya totalmente interrumpida"), porque, con esa postura la inseguridad del cómputo y exigencia de la reclamación tempestiva de la acción dependería en todo caso del tiempo en que "el interesado presentara al cobro sus honorarios", lo que, claro es, subordinaría a la mayor o menor diligencia de ese cobro, el transcurso del plazo de susodicha prescripción, mientras que el "dies a quo" preceptivo habrá de fijarse desde que "dejaron de prestarse los respectivos servicios", como de modo expreso, impone el citado art. 1967 "in fine", por lo que, no cuestionándose que esos servicios se terminaron en 1976 y 1977 (la misma inconsistencia, sin apoyo cierto en contrario, de la impugnación sobre esa circunstancia es significativa), la prescripción de la acción deviene ineludible, por lo que, con la acogida del Motivo, sin precisar examinar el último y, actuando a tenor del art. 1715-3º, se estima el recurso, desestimándose la demanda, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C. extinta, proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Casimiro, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en 8 de enero de 1997, que dejamos sin efecto, desestimando la demanda del actor, Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia contra el mismo, al que absolvemos. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.