Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Publicado en: | BOE núm. 189 de 06/08/2004. |
Entrada en vigor: | 07/08/2004 |
Departamento: | Ministerio de Economía y Hacienda |
Referencia: | BOE-A-2004-14600 - (Análisis) |
I
La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, habilitó al Gobierno para elaborar el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
En relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos dictámenes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observó que debía procederse a refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.
Atendiendo la observación del Alto Órgano Consultivo se elabora este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de contribuir a la necesaria claridad de las normas tributarias y a la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
II
El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que ahora se deroga, contenía las disposiciones reglamentarias que desarrollaban el régimen de tributación de los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades, regulado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Real Decreto 537/1997 ha experimentado diversas modificaciones desde su entrada en vigor, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
El Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre, para asegurar la retención o ingreso a cuenta sobre las rentas satisfechas por la explotación de derechos de imagen, cualquiera que sea la fórmula bajo la que esta se produzca.
El Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, que extiende al ámbito del Impuesto sobre Sociedades la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre determinadas rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.
El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta para adaptarlo a las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, establece la obligación de realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incorporando también los coeficientes de amortización del grupo 011, explotación agrícola y ganadera.
El Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deroga el Título V y la disposición adicional segunda, relativos a las materias que pasan a regularse por la normativa propia del citado impuesto.
El Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre, que regula determinadas materias relativas al índice de entidades y al régimen de retenciones e ingresos a cuenta; también añade un artículo con la finalidad de desarrollar el procedimiento para la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
El Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, que rebaja del 18 al 15 por ciento el tipo que se aplica para determinar el importe de la retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
El Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, para modificar determinados artículos que regulan materias como las tablas de amortización, la provisión por insolvencias de entidades financieras, la imputación temporal de ingresos y gastos o la gestión del Impuesto.
El Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo, que modifica determinados artículos para desarrollar la regulación de la deducción por protección del medio ambiente.
El Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre, regula la aplicación de los regímenes especiales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título VIII de la Ley del Impuesto, relativos, respectivamente, a las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores y a las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Merece una mención especial, por su amplitud, la modificación realizada por el Real Decreto 252/2003, de 28 de febrero. A través de ella se regulan determinadas obligaciones de suministro de información, en relación con la deducción por adquisición de valores extranjeros, con las fusiones impropias que generan fondo de comercio de fusión deducible o revalorización de activos, con las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas y con las sociedades patrimoniales. También se completa la regulación de los acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, de la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, de las comunicaciones que deben realizarse en el régimen de consolidación fiscal, el procedimiento a seguir para solicitar la autorización administrativa prevista en el régimen de arrendamiento financiero, así como del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. Además, se actualizan la regulación del catálogo de supuestos en los que se excepciona de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta y los porcentajes de las mismas, modificando determinados aspectos del régimen de gestión del Impuesto.
Por último, debe citarse el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que armoniza plenamente la regulación de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se concreta que no estarán sometidas a retención las rentas exentas recibidas por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de las funciones que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
III
En el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los artículos del Reglamento de Impuesto y se introducen modificaciones técnicas de referencias efectuadas en el texto anterior debido a la reciente aprobación de algunas normas, tales como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, o el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión. En relación con esta última, se hace necesario extender a todas las empresas de servicios de inversión la exoneración de la obligación de practicar retención que se contiene en el artículo 59.e) de este Reglamento.
Por otra parte, se han suprimido los preceptos reglamentarios de desarrollo del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios que se contenía en el derogado artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
En el artículo 33 se suprime la referencia a las entidades de reducida dimensión que figuraba en el correspondiente artículo del Real Decreto 537/1997, dado que la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica hizo extensiva a todos los sujetos pasivos del Impuesto la deducción por inversiones destinadas al aprovechamiento de fuentes de energía renovables, prevista en el artículo 39.3 de la Ley del Impuesto.
En el artículo 59, relativo a los supuestos en los que no existe obligación de retener, se añade una letra x) para las rentas derivadas de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.
Asimismo, en el artículo 60 se completa la relación de sujetos obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose, de acuerdo con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley del Impuesto, a los representantes de determinadas entidades que operan en España en régimen de libre prestación de servicios, designados de acuerdo con dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, respectivamente.
Se incluyen en la disposición transitoria cuarta los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Finalmente, se han convertido en euros los importes que todavía figuraban en pesetas.
IV
Este Real Decreto contiene un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.
En virtud de su artículo único, se aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En la disposición adicional única se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.
En la disposición transitoria única se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto. No obstante, se prevé que para los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha fecha seguirá siendo de aplicación dicho precepto según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003.
En la disposición derogatoria única se recoge la derogación del Real Decreto 537/1997, así como de los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, que se han incorporado como disposición transitoria cuarta del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Por último, en la disposición final única se establece la entrada en vigor del Real Decreto.
El texto que se aprueba está compuesto por 66 artículos, agrupados en siete títulos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
El título primero, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.
El capítulo I regula las amortizaciones.
En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en entidades financieras.
El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, dando así cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.
El capítulo IV regula la información que deben aportar los sujetos pasivos adquirentes de valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a los efectos practicar la deducción establecida en el artículo 12.5 de la Ley del Impuesto.
El capítulo V, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, fija un procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos.
El capítulo VI regula el procedimiento para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato contenido en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto.
El capítulo VII regula, al amparo de lo dispuesto por el apartado 5 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, el procedimiento para llevar a cabo la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
El capítulo VIII, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos contables.
El título II contiene el desarrollo reglamentario de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto.
El capítulo I regula las deducciones por inversiones medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, al amparo de lo previsto por el apartado 7 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, establece el procedimiento para la presentación y aprobación de planes especiales de reinversión.
El título III está dedicado a la aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
El capítulo I desarrolla la comunicación de la opción y la renuncia al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
El capítulo II contiene la normativa reglamentaria sobre el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del Impuesto.
El título IV desarrolla los regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal.
El título V contiene la normativa reglamentaria relativa a la aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, de conformidad con el apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto.
En el título VI se incluyen las disposiciones reglamentarias del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.
El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, consta de dos capítulos.
El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a la gestión del Impuesto contenidas en los artículos 130.2, índice de entidades; 139.5, devolución de oficio, y 142.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en el artículo 140 de la Ley del Impuesto, regula la obligación de retener e ingresar a cuenta.
Todo lo anterior se complementa con cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
Asimismo, el nuevo Reglamento comienza con un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades se efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la disposición final cuarta de la Ley del Impuesto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,
D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. Asimismo, dicho precepto será aplicable a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en la expresada fecha.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Salvo lo dispuesto en la anterior disposición transitoria única, a la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:
1. El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
2. Los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción del artículo 7.2.e) del Reglamento que lo hará el día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TITULO I
La base imponible
CAPITULO I
Amortizaciones
Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias: normas comunes.
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.
4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual, excepto que dicho período exceda del período concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calculará atendiendo a este último período. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el período que medie hasta la gran reparación.
Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.
5. Los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil definida, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley del Impuesto. Cuando la vida útil sea inferior a diez años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en este capítulo.
7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.
8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento.
10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.1 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 2. Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.
2. En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las mismas.
3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:
a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y
b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.
c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexo de este Reglamento.
Se modifica el apartado 4, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.2 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 3. Amortización según porcentaje constante.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes:
a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.
b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.
c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por ciento.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4. Amortización según números dígitos.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial. A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.
b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así la cuota por dígito.
c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 5. Planes de amortización.
1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.
b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.
c) Justificación del método de amortización propuesto.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.
En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.
9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.3 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
CAPITULO II
Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras
Se modifica el título, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.1 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.2 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
Artículo 7. Cobertura del riesgo de crédito.
1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España.
2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos reales sean viviendas terminadas.
No obstante, serán deducibles las dotaciones que se hubieran practicado en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, así como las practicadas conforme a lo establecido en el apartado 17.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España.
c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o caución.
d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de crédito, el sujeto pasivo conceda crédito al deudor.
No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:
1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas.
2.º Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas.
3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces.
e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, excepto si se hallan en situación de concurso, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.
f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras oficiales, salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro.
g) Los denominados subestándar del apartado 7 del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, en la parte que corresponda a operaciones con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas de la deducción por incurrir en ellas algunas de las demás circunstancias descritas en los párrafos a) a f) anteriores, así como los garantizados por otras entidades del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
El importe deducible correspondiente a las demás operaciones no podrá exceder de la cobertura genérica que correspondería de haberse clasificado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.
No obstante, resultarán deducibles las dotaciones realizadas conforme al apartado 23.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.
h) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán deducibles las dotaciones relativas a:
1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera.
2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor.
3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias.
3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de crédito. No obstante, será deducible el importe de la cobertura genérica, que no se corresponda a riesgos contingentes, con el límite del resultado de aplicar el uno por ciento sobre la variación positiva global en el período impositivo de los instrumentos de deuda clasificados como riesgo normal a que se refiere el apartado 7.a) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, excluidos los instrumentos de deuda sin riesgo apreciable, los valores negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles. La cobertura genérica que corresponda a riesgos contingentes será deducible en la parte que se haya dotado por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) de dicho anejo IX.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.3 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
Artículo 8. Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos.
(Derogado)
Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
Artículo 9. Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.
(Derogado)
Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
CAPÍTULO III
Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales. Planes especiales de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
Se modifica la rúbrica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.4 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 10. Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de las obligaciones del sujeto pasivo o compromisos adquiridos por el mismo para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente.
b) Descripción técnica y justificación de la necesidad de la actuación a realizar.
c) Importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo.
d) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo.
e) Fecha de inicio de la actuación medioambiental.
3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de gastos formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de gastos formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo de tres meses.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de gastos formulado por el sujeto pasivo.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.5 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 11. Modificación del plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.
Los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres últimos meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.6 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 12. Planes especiales de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
1. Cuando se pruebe que las inversiones y gastos deben efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 1 del artículo 123 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de inversiones y gastos.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los gastos, inversiones y sus importes realizados dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 123 de la Ley del Impuesto.
b) Descripción de las inversiones o gastos pendientes objeto del plan especial.
c) Importe efectivo o previsto de las inversiones o gastos del plan.
d) Descripción del plan temporal de realización de la inversión o gasto.
e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversiones y gastos.
3. El plan especial de reinversión se presentará antes de la finalización del último período impositivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 123 de la Ley del Impuesto.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo, será preceptivo recabar informe de los organismos de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en materia forestal en las que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan especial de inversiones y gastos alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo de tres meses.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de inversiones y gastos.
8. En caso de incumplimiento total o parcial del plan, el sujeto pasivo regularizará su situación tributaria en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 137 de la ley del Impuesto, teniendo en cuenta la inversión o gasto propuesta y la efectivamente realizada.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.7 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 13. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales y de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura orgánica.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.8 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre.Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 14. Órgano competente.
(Derogado)
Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
CAPITULO IV
Adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español
Artículo 15. Obligaciones de información.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información:
a) En relación con la entidad directamente participada:
1.º Identificación y porcentaje de participación.
2.º Descripción de sus actividades.
3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como el valor del patrimonio neto contable correspondiente a éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.
4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el patrimonio neto contable imputable a las mismas en la fecha de su adquisición.
b) Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción del artículo 37 de la Ley del Impuesto.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.9 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
CAPITULO V
Determinación del valor normal de mercado y obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y con personas o entidades residentes en paraísos fiscales
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre.Ref. BOE-A-2008-18543
Sección 1.ª Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre.Ref. BOE-A-2008-18543
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
Artículo 16. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad.
1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias.
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.
e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.
Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.
5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, el método de valoración mas adecuado.
6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 305, de 19 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20537
Sección 2.ª Requisitos de deducibilidad de las operaciones vinculadas
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
Artículo 17. Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas.
A efectos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el obligado tributario deberán incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, en los términos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de este Reglamento, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Sección 3.ª Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
Artículo 18. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.
1. A los efectos de lo dispuesto en artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación establecida en esta sección, la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación.
Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
2. La documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto. En su preparación, el obligado tributario podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por:
a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.
Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.
b) La documentación del obligado tributario.
3. No será exigible la documentación prevista en esta Sección a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.
4. Tampoco será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:
a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto.
b) A las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
d) Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
e) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º siguientes de esta letra.
Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando:
1.º Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.
2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
3.º La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.
4.º La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables.
Cuando al obligado tributario le resulte de aplicación lo establecido en el artículo 16.6 de este Reglamento, la no exigencia de las obligaciones de documentación previstas en esta Sección en relación con las prestaciones de servicios profesionales se entenderá sin perjuicio del deber de probar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 16.6.
5. El obligado tributario deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 19 de febrero de 2009, por el art. único.1 del Real Decreto 897/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-10954
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Artículo 19. Obligación de documentación del grupo al que pertenezca el obligado tributario.
1. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:
a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.
b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior.
e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.
g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente.
2. Las obligaciones documentales previstas en el apartado anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.
Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del apartado 1 de este artículo. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados las letras b) y e) de dicho apartado. También tendrá la consideración de dato cada uno de los acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h).
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Tengase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Artículo 20. Obligación de documentación del obligado tributario.
1. La documentación específica del obligado tributario deberá comprender:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.
Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.
b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 16.2 de este Reglamento.
c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.
e) Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.
2. Las obligaciones documentales previstas en el apartado anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado la operación vinculada.
Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
3. Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Impuesto o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios comprenderán:
a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 cuando se trate de las operaciones previstas en el número 2.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento.
b) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando se trate de la operación prevista en el número 3.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento.
c) Las previstas en las letras a), c) y e) del apartado 1 en los supuestos previstos en el número 4.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento.
d) La prevista en la letra a) del apartado 1, así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.6 de este Reglamento, cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales a las que resulte de aplicación lo previsto en el citado artículo.
e) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos.
4. En relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1 y las descritas en las letras b), d) y e) del apartado 3. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 1.
Se modifica el apartado 3, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 19 de febrero de 2009, por el art. único.2 del Real Decreto 897/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-10954
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Sección 4.ª Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
Artículo 21. Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.
1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de este acta tendrá carácter provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Si el obligado tributario interpone recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la corrección valorativa, se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223.3 y 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior.
3. Cuando para la aplicación de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, el obligado tributario podrá promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor comprobado de dicho bien o derecho. Si el obligado tributario promueve la tasación pericial contradictoria, el órgano competente notificará al obligado tributario y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe emitido por un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, se procederá conforme a lo señalado en el apartado 2 anterior, en cuanto a los posibles recursos o reclamaciones a interponer contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.
Cuando conforme a lo dispuesto en este apartado sea posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación provisional practicada se notificará a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial contradictoria o interponer el oportuno recurso o reclamación. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el artículo 16.1.2.º de la Ley del Impuesto. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos conforme a lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley General Tributaria y determinará la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria.
Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades vinculadas podrán optar de forma conjunta en los términos previstos en el apartado 2 anterior, por interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.
4. Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista periodo impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario.
En esta liquidación se tendrán en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de los periodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a cabo por la Administración tributaria e incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de la presentación fuera de plazo de la autoliquidación si la regularización da lugar a una devolución de cada uno de los ejercicios en los que la operación vinculada haya producido efectos, hasta la fecha en que se practica la liquidación correspondiente al ejercicio en que el valor comprobado de dicha operación es eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9.3.º de la Ley del Impuesto y en el párrafo anterior.
Los obligados tributarios deberán, asimismo, aplicar el valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes a aquel al que se refiera la regularización administrativa cuando la operación vinculada produzca efectos en los mismos.
Para la práctica de la liquidación anterior, los órganos de inspección podrán ejercer las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información que consideren necesarias.
5. El procedimiento regulado en este artículo no se aplicará a las personas o entidades afectadas por la corrección valorativa que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes situados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4.º del apartado 9 del artículo 16 de la Ley.
Las personas o entidades afectadas no residentes en territorio español, salvo que se trate de establecimientos permanentes radicados en el mismo, que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, deberán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5.º del apartado 9 del artículo 16 de la Ley.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Sección 5.ª Ajuste secundario
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
Artículo 21 bis. Diferencias entre el valor convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.
1. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
2. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento:
a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.
La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.
La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
3. La calificación de la renta puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido, podrá ser distinta de la prevista en el apartado 2 anterior, cuando se acredite una causa diferente a las contempladas en el citado apartado 2.
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
Sección 6.ª Obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
Artículo 21 ter. Obligación de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, que no tengan la consideración de personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto, estarán sujetos a las siguientes obligaciones de documentación:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.
Asimismo, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.
b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 16.2 de este Reglamento.
c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades residentes en paraísos fiscales, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.
e) Cualquier otra información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones.
2. No serán exigibles las obligaciones de documentación previstas en el apartado anterior respecto de servicios y compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el obligado tributario pruebe que la realización de la operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal responde a la existencia de motivos económicos válidos.
b) Que obligado tributario realice operaciones equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en países o territorios considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor convenido de la operación se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias.
3. En relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, a que se refiere el apartado 1 y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1. A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 1.
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
CAPÍTULO VI
Acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
Artículo 22. Actuaciones previas.
1. Las personas o entidades vinculadas que pretendan solicitar a la Administración tributaria que determine el valor normal de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas podrán presentar una solicitud previa, cuyo contenido será el siguiente:
a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.
b) Descripción sucinta de las operaciones objeto del mismo.
c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que se pretenda formular.
2. La Administración tributaria analizará la solicitud previa, pudiendo recabar de los interesados las aclaraciones pertinentes y comunicará a los interesados la viabilidad o no del acuerdo previo de valoración.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 23. Inicio del procedimiento.
1. Las personas o entidades vinculadas podrán presentar la solicitud de determinación del valor normal de mercado, que contendrá una propuesta de valoración fundamentada en el valor de mercado con una descripción del método propuesto y un análisis justificando que la forma de aplicación del mismo respeta el principio de libre competencia, de las operaciones efectuadas entre ellas con carácter previo a su realización. Asimismo, podrán presentar ante la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto.
La solicitud deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita conocen y aceptan la solicitud de valoración.
2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los artículos 19.1 y 20.1 de este Reglamento, en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración, y se adaptará a las circunstancias del caso.
3. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Cuentas anuales de la entidad.
b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.
c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad.
d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.
e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.
f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.
4. En los 30 días siguientes a la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del órgano competente, éste podrá requerir al solicitante para que, en su caso, subsane los errores o la complete con cualquier otra información que la Administración tributaria considere relevante para la determinación del valor normal de mercado. El solicitante dispondrá del plazo de 10 días para aportar la documentación o subsanar los errores. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.
5. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la propuesta de valoración que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor normal de mercado.
b) Que se hubieran desestimado propuestas de valoración sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.
c) Que se considere que no hay un riesgo de doble imposición que puede evitarse mediante la propuesta de valoración.
d) Cualquier otra circunstancia que permita determinar que la propuesta que se pretende formular será desestimada.
6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 anterior, sin haber notificado a los obligados tributarios la inadmisión de la solicitud, el procedimiento se entenderá iniciado.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 24. Régimen de la documentación presentada.
1. La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.
2. Lo previsto en los artículos anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en otra disposición, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en el artículo 22 de este Reglamento.
3. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 25. Tramitación.
La Administración tributaria examinará la propuesta junto con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los obligados tributarios cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 26. Terminación y efectos del acuerdo.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.
b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
c) Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.
2. El acuerdo previo de valoración se formalizará en un documento que incluirá al menos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los de los obligados tributarios a los que se refiere la propuesta.
c) Conformidad de los obligados tributarios con el contenido del acuerdo.
d) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las asunciones críticas.
f) Períodos impositivos o de liquidación a los que será aplicable el acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.
3. En la desestimación de la propuesta de valoración se incluirá junto con la identificación de los obligados tributarios los motivos por los que la Administración tributaria desestima la propuesta.
4. El procedimiento deberá finalizar en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.
5. La Administración tributaria y los obligados tributarios deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.
6. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.
Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.
7. El desistimiento de cualquiera de las obligados tributarios determinará la terminación del procedimiento.
Se modifica por el art.único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 27. Recursos.
La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 28. Órganos competentes.
Será competente para iniciar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 29. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, los obligados tributarios presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, cuyo contenido deberá comprender, entre otra, la siguiente información:
a) Operaciones realizadas en el período impositivo o de liquidación al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación el acuerdo previo.
b) Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo.
c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo.
d) Operaciones efectuadas en el período impositivo o de liquidación similares a aquéllas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo.
No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deberá presentar el obligado tributario anualmente será la que se derive del propio acuerdo.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 29 bis. Modificación del acuerdo previo de valoración.
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.
2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información:
a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.
b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:
a) Aprobar la modificación formulada por los obligados tributarios.
b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
c) Desestimar la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.
3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los obligados tributarios quienes dispondrán de un plazo de un mes contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta para:
a) Aceptar la modificación.
b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:
a) Aprobar la modificación, si los obligados tributarios la han aceptado.
b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los obligados tributarios.
c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.
d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.
4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 quater y siguientes de este Reglamento.
5. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.
7. La aprobación de la modificación, tendrá los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.
8. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.
9. La desestimación de la modificación formulada por los obligados tributarios determinará:
a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.
b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 26 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.
Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
Artículo 29 ter. Prórroga del acuerdo previo de valoración.
1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.
2. La solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración deberá ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron el acuerdo previo cuya prórroga se solicita, y deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga.
3. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el apartado 1 anterior, y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo de valoración previa. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario.
4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de valoración previa, la solicitud podrá considerarse desestimada.
5. La resolución por la que se acuerde la prórroga del acuerdo o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en puedan dictarse.
Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
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Artículo 29 quáter. Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.
El procedimiento para la celebración de acuerdos con otras Administraciones tributarias se regirá por las normas previstas en este capítulo con las especialidades establecidas en los artículos 29 quinquies a 29 nonies de este Reglamento.
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Artículo 29 quinquies. Inicio del procedimiento.
1. En el caso de que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada.
2. Cuando la Administración tributaria en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la comunicación a la otra Administración.
3. El obligado tributario deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 23.
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Artículo 29 sexies. Tramitación.
1. En el curso de las relaciones con otras Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.
Los obligados tributarios podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones tributarias.
2. La propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias se pondrá en conocimiento de los sujetos interesados, cuya aceptación será un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas.
La oposición a la propuesta de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta de valoración.
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Artículo 29 septies. Resolución.
En caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, el órgano competente suscribirá el acuerdo con las otras Administraciones tributarias, dándose traslado de una copia del mismo a los interesados.
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Artículo 29 octies. Órganos competentes.
Corresponderá al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria iniciar, informar, instruir el procedimiento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el artículo anterior, resolver el procedimiento y suscribir el acuerdo con la otra Administración tributaria. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.
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Artículo 29 nonies. Solicitud de otra Administración tributaria.
Cuando otra Administración tributaria solicite a la Administración tributaria la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se observarán las reglas previstas en los artículos anteriores en cuanto resulten de aplicación.
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CAPITULO VII
Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica
Artículo 30. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
1. Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles de disfrutar de la deducción a la que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar los gastos correspondientes y contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación y descripción del proyecto de investigación científica o innovación tecnológica a que se refiere la solicitud, indicando las actividades concretas que se efectuarán, los gastos en los que se incurrirá para la ejecución de las mismas y el período de tiempo en el que se realizarán tales actividades.
c) Propuesta de valoración de los gastos que se realizarán, expresando la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud. Tanto la Administración tributaria como el solicitante podrán solicitar o aportar informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración. Asimismo, podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
4. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria lo pondrá de manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el solicitante.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el solicitante en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por el solicitante.
La resolución será motivada y, en el caso de que sea aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicación de los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, así como del método de valoración utilizado, con indicación de sus elementos esenciales. Asimismo, indicará el plazo de vigencia de la valoración, que no podrá ser superior a tres años.
6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
7. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.
8. La Administración tributaria deberá aplicar la valoración de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.
9. La documentación aportada por el solicitante únicamente tendrá efectos en relación con este procedimiento. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.
10. El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
CAPITULO VIII
Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de criterios distintos al devengo
Artículo 31. Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo.
1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.
b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.
c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.
d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.
3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el sujeto pasivo.
Artículo 32. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
TITULO II
Deducciones en la cuota íntegra
CAPITULO I
Deducciones por inversiones medioambientales
Artículo 33. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en:
a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:
1.ª Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.
2.ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas.
3.ª Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.
b) Activos materiales nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:
1.ª Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
2.ª Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
3.ª Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
4.ª Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
Artículo 34. Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.
2. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales:
a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas ; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este título.
b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.
c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas.
Artículo 35. Realización y mantenimiento de la inversión.
1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.
La aplicación de la deducción por la inversión en los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
Si no se ejercita la opción de compra, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley del Impuesto, se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a esta deducción a que se refiere el artículo 33 permanecen en funcionamiento si se mantienen durante el plazo establecido en el citado apartado los niveles de protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente.
A tal fin, la Administración tributaria podrá requerir de la Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de un certificado que acredite el mantenimiento de los citados niveles de protección ambiental.
En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos patrimoniales afectos a esta deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en materia de protección del medio ambiente durante los plazos a que se refiere este apartado, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de protección inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la deducción. En este caso, las inversiones que sustituyan o complementen a la inicial no podrán acogerse a la deducción regulada en este título.
Artículo 36. Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
En los supuestos a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.
Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades.
En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de éstas destinada a la protección del medio ambiente.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.
Artículo 37. Base de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
En los supuestos contemplados en el artículo 34 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes, corresponda:
a) El 45 por ciento si se trata de camiones, vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
b) El 40 por ciento si se trata de tractocamiones, así como de su correspondiente semirremolque cuando se adquiera conjuntamente con aquél o dentro del mismo período impositivo.
c) El 35 por ciento para autobuses y el resto de vehículos de transporte por carretera.
Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación:
a) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del Anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.
b) Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.
c) Los que se establecen en la fila B22 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009.
Artículo 38. Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente. Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.
1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 33.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.
Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.
b) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.
La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.
2. La certificación de convalidación de la inversión medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes circunstancias:
a) Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las inversiones para la función protectora del medio ambiente que las mismas persigan.
b) Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos.
3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en este artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.
4. A los efectos de esta deducción se considerará Administración competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de la deducción.
CAPITULO II
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
Artículo 39. Planes especiales de reinversión.
1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos.
b) Importe efectivo o previsto de la transmisión.
c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.
d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión y de su entrada en funcionamiento.
e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión.
3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:
a) Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario.
b) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión.
c) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar la inversión anticipada.
En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de dicha fecha.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de reinversión.
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, por el art. único.12 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 40. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
TITULO III
Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Se modifica la rúbrica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.13 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
CAPITULO I
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Artículo 41. Comunicación de la opción y de la renuncia.
1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria.
2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.
CAPITULO II
Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Se modifica la rúbrica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.14 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 42. Comunicación de la opción por el régimen especial.
1. La aplicación del régimen establecido en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96 de dicha Ley.
2. La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este capítulo, a la Administración tributaria.
3. La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación.
Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 96 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.
En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.15 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 43. Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos administrativos competentes.
1. En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.
Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En el caso de operaciones de aportación no dineraria, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.
Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.
3. En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente.
Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. En las operaciones de cambio de domicilio social la comunicación se presentará por la propia sociedad.
5. La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones de canje de valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no residente en España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre los indicados, corresponda en función de las circunstancias que concurran en la entidad participada.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.16 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 44. Contenido de la comunicación.
En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:
a) En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.
Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al artículo 96.1 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.
b) En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la misma.
Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.
c) En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.
d) En las operaciones de cambio de domicilio social, copia de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación y de aquellos otros documentos que deban obligatoriamente acompañar para su inscripción en el Registro del Estado miembro de destino.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, por el art. único.17 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 45. Obligación de información.
En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información:
a) Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.
b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como el valor de los fondos propios correspondiente a dichas participaciones, determinados a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.
c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el valor de los fondos propios correspondiente a las mismas en la fecha de disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.18 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
TÍTULO IV
Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales, consolidación fiscal y de los partidos políticos
Se modifica la rúbrica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 6 de julio de 2007, por el art. único.19 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 46. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.
1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:
a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.
b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:
1.º Resultado contable.
2.º Base imponible.
3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.
4.º Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.
5.º Base de las bonificaciones.
6.º Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.
7.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.
c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.
2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 48 de la Ley del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:
a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.
b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.
c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.
5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 de este artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el párrafo b) del apartado 3.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.
Artículo 47. Obligaciones de las sociedades patrimoniales.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:
a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto.
b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial.
c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial.
3. Asimismo, la memoria deberá contener información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.
4. Las obligaciones de información establecidas en este artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el apartado 1.b) de este artículo.
Artículo 48. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.
1. El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante se halle adscrita a ellas.
La comunicación contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.
En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante, se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenece.
b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado por el régimen de consolidación fiscal.
c) Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley del Impuesto.
2. Los órganos administrativos referidos en el apartado anterior comunicarán a la sociedad dominante el número del grupo fiscal otorgado.
3. El órgano competente para la comprobación e investigación de los grupos fiscales será la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a ésta.
En los restantes supuestos, la comprobación e investigación de los grupos fiscales se realizará por las Dependencias Regionales de Inspección encuadradas en las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 48 bis. Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
1. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 10. Dos d) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, estos deberán formular solicitud dirigida al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que finalice el periodo impositivo en que deba surtir efectos.
El partido político solicitante aportará, junto con el escrito de solicitud, copia simple de la escritura de constitución y estatutos, certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio de Interior así como, memoria, en la que se explique y justifique que las explotaciones económicas para las que solicita la exención coinciden con su propia actividad.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con la actividad propia del partido político cuando:
a) Contribuyan directa o indirectamente a la consecución de sus fines.
b) Cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
c) Que se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando los promotores, afiliados, compromisarios y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, sean los destinatarios principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
2. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria resolverá de forma motivada la exención solicitada. Dicha exención quedará condicionada, a la concurrencia en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/2007 y en el presente artículo.
Se entenderá otorgada la exención si el citado Departamento no ha notificado la resolución en un plazo de seis meses.
3. Una vez concedida la exención a que se refieren los apartados anteriores no será preciso reiterar su solicitud para su aplicación a los períodos impositivos siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
El partido político deberá comunicar al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación de la exención. Dicho Departamento podrá declarar, previa audiencia del partido político por un plazo de 10 días, si procede o no la continuación de la aplicación de la exención. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación de la exención.
4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de esta exención determinará la pérdida del derecho a su aplicación a partir del propio período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
5. Para favorecer el adecuado control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará al Tribunal de Cuentas las solicitudes de exención presentadas y el resultado de las mismas.
Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 6 de julio de 2007, por el art. único.20 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
Artículo 48 ter. Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos.
La acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 11.º Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, se efectuará mediante certificado expedido por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.
Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante.
Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 6 de julio de 2007, por el art. único.20 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Actualización publicada el 18/11/2008, en vigor a partir del 19/11/2008
TITULO V
Aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
Artículo 49. Contratos de arrendamiento financiero. Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.
(Derogado)
Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.
TITULO VI
Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje
Artículo 50. Ámbito de aplicación: explotación de buques.
1. Podrán optar por la tributación por este régimen:
a) Las entidades cuyo objeto social incluya la explotación de buques propios o arrendados. La opción deberá referirse a todos los buques, propios o arrendados, que explote el solicitante, así como a los que se adquieran o arrienden con posterioridad.
b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques. La opción comprenderá todos los buques gestionados por el solicitante, así como los que gestione con posterioridad.
En ambos supuestos, los buques deberán cumplir los requisitos del apartado 2 del artículo 124 de la Ley de Impuesto.
2. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por el solicitante. No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite.
Se deroga el apartado 3, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.
Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de marzo de 2006, por el art. único.21 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre.Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 51. Procedimiento de solicitud del régimen.
1. La solicitud que, en su caso, deberá estar referida a la totalidad de los buques explotados, o respecto de los que se realice la gestión técnica y de tripulación, por las entidades del mismo grupo fiscal que cumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos si aún no se ha constituido.
b) Respecto de las entidades ya constituidas, certificado de inscripción de la entidad en el registro de buques y empresas navieras o en el registro especial de buques y empresas navieras, y respecto de las no constituidas, proyecto de constitución o solicitud de inscripción en los citados registros. Esta documentación no se exigirá a las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques.
c) Identificación y descripción de las actividades de las entidades respecto de las cuales se solicita la aplicación del régimen.
d) Acreditación, respecto de cada buque, del título en virtud del cual se utiliza o se utilizará, o se lleva a cabo, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación, del ámbito territorial en el que se llevará a cabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su afectación exclusiva a las actividades contempladas en el artículo 124.2.b) de la Ley del Impuesto.
e) En el caso de sociedades ya constituidas, el último balance aprobado de la entidad.
f) Acreditación o, en el caso de entidades no constituidas, previsión del valor neto contable y del valor de mercado de los buques en que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto.
g) En el caso de entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques, documento demostrativo del cumplimiento de las prescripciones del código CGS, expedido en los términos establecidos en la prescripción 13.2 del Código Internacional de Gestión y para la Seguridad de la Explotación de los buques y la prevención de la contaminación, adoptado por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A 741.
2. La solicitud se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.
3. El órgano competente para la instrucción y resolución de este procedimiento será la Dirección General de Tributos, que podrá solicitar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
Asimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para verificar la existencia de una contribución a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo, y para verificar la actividad realizada por las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones, así como para presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y podrá:
a) Autorizar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, determinando el período impositivo a partir del cual surtirá efectos. La autorización se concederá por un período de 10 años.
b) Desestimar la concesión del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.
La solicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada o desde la fecha de su subsanación a requerimiento de dicho órgano, transcurrido el cual podrá entenderse denegada.
6. El sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas de la autorización inicial por períodos adicionales de 10 años. Dicha solicitud de prórroga se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.
7. Si con posterioridad a la concesión de una autorización el sujeto pasivo adquiere, arrienda, toma en fletamento o gestiona, en su totalidad, otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a estos. La autorización adicional se concederá por el período temporal de vigencia que reste a la autorización inicial de régimen.
Se modifican los apartados 1, 3 y 7, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de marzo de 2006, por el art. único.22 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 52. Renuncia e incumplimiento del régimen.
1. El sujeto pasivo podrá renunciar a la aplicación del régimen. La renuncia se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. Durante los cinco años siguientes a la fecha anterior no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este régimen supondrá la pérdida inmediata del derecho a aplicarlo y determinará la obligación de ingresar, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que dicho incumplimiento tuvo lugar, las cuotas íntegras correspondientes a todos los ejercicios en los que el régimen resultó de aplicación, calculadas conforme al régimen general del Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. Durante los cinco años siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que tuvo lugar el incumplimiento no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.
TITULO VII
Gestión del Impuesto
CAPITULO I
Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de oficio y obligaciones de colaboración
Artículo 53. Cambio de domicilio fiscal.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.ñ) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2007-15984
Artículo 54. Indice de entidades.
1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley del Impuesto.
2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y a la Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la Oficina Nacional de Inspección.
3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 131 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.
Artículo 55. Devolución de oficio.
1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 139 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para obtener la devolución.
3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas.
4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos a la misma.
Artículo 56. Obligación de colaboración.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.ñ) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2007-15984
Artículo 57. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.
1. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
3. La Administración tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
CAPITULO II
Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
Se añade la letra g) al apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20141.
Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22529
Artículo 59. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.
c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.
d) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2 c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión.
Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
f) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento.
h) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.
j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.
k) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.
l) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
m) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el Impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.
n) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquellas que deban tributar conforme a las normas generales del Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto.
o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante la resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.
Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se podrá determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.
p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
q) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.
r) Los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros.
s) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.
t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:
1. Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50% de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 48.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio de 2012.
2. Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 85% de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Cuando esta política de inversión se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversión, la excepción a la obligación de retener e ingresar a cuenta prevista en esta letra solo será aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la institución atribuida a dicho compartimento.
La aplicación de la exclusión de retención prevista en esta letra t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1 y 2, tenga establecida la CNMV, la cual deberá constar en su folleto informativo.
u) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.
v) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.
w) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de su estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.
x) La renta que se ponga de manifiesto en las empresas tomadoras como consecuencia de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.5, segundo párrafo, del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
z) Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciba la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores por los préstamos de valores realizados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Asimismo, la entidad mencionada en el párrafo anterior tampoco estará obligada a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones derivadas de los préstamos de valores tomados en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 57, que abone a las entidades o personas prestamistas. Todo ello sin perjuicio de la sujeción de dichas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del prestamista, que, cuando proceda, deberá practicarla la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.
Se modifica la letra f) por la disposición final 1 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9716.
Se modifica la letra g) por el art. 2.2 del Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20141.
Se modifica la letra y) por el art. 3 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Se añade la letra z) por el art. 3 del Real Decreto 1/2010, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2010-836
Se modifica la letra v) por el art. 3.2 del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22529
Se modifica la letra t) y se añade la letra y) por la disposición final 2.1 y 2 del Real Decreto 1309/2005, de 4 noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356
Artículo 60. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.
1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.
b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.
6 bis. En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, deberá practicar la retención o ingreso a cuenta la propia sociedad.
En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas
Cuando se trate de organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, la obligación de practicar la retención o ingreso a cuenta corresponderá a la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.
En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.8, 63.1 y 64 de este reglamento.
7. En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
8. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Se añade el apartado 6 bis por el art. 2.3 del Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20141.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356
Artículo 61. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por ciento del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.
8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado f) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.
A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador.
6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
7. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 de la Ley del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
8. En el caso de las rentas a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley del Impuesto.
Se añade el apartado 8 por el art. 2.4 del Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20141.
Se añade el apartado 7 por el art. único.23 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 63. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 19 por ciento.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.
b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por ciento.
Se modifica la letra a), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, por el art. único.3 del Real Decreto 897/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-10954
Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22529
Artículo 65. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.
El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.
Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.
En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Denominación de la entidad.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.
d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4.º del artículo 60.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22529
Disposición adicional única. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria.
1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b) del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b) del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes:
a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.
2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.
3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.
4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora.
5. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.
Se añade por la disposición final 2.4 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18356
Actualización publicada el 08/11/2005, en vigor a partir del 09/11/2005
Disposiciones transitorias
Primera. Amortización de los elementos usados.
Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.
Segunda. Riesgo de crédito en entidades financieras.
1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles.
2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este reglamento, según la redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.4 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
Tercera. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.
1. Aplicación del régimen transitorio.
Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposición transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.
2. Derechos adquiridos.
a) A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de derechos adquiridos:
1.º Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.
2.º Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.
b) Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido.
3. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.
a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho impuesto.
b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.
c) No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.
4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a).2.º del apartado 2 de esta disposición conservarán los mismos en los términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
5. Créditos-puente.
a) Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria, por otro período anual.
b) Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación.
c) No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el párrafo a).
6. Sustitución y transmisión de participaciones.
a) En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación crediticia que no superen el 5 por ciento del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.
b) Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.
7. Operaciones de refinanciación.
a) Podrán refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición.
1.º Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.
2.º Los empréstitos emitidos en el mercado interior.
b) Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:
1.º Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.
2.º Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.
Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.
c) Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo b).1.º cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.
d) En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses.
e) La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en esta disposición.
8. Solicitud.
a) La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1.º Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.
2.º Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria.
3.º Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general.
Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido.
4.º Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.
5.º Créditos-puente disfrutados, así como su duración.
6.º Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y prestatarios.
b) La solicitud deberá acompañarse de memoria económico-financiera justificativa de la operación.
9. Resolución.
a) Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinará:
1.º Porcentaje de bonificación concedido.
2.º Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.
3.º Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.
4.º Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el párrafo 2.º anterior.
5.º Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.
b) La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:
1.º Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.
2.º Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.
Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.
c) El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración tributaria.
d) Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable.
Cuarta. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
1. (Derogado)
2. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.
3. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2011-13115.
Disposición final única. Habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para:
a) Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación del mismo.
b) Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.
c) Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las declaraciones por este Impuesto en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
d) Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración.
e) Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo.
f) Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades patrimoniales.
g) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática.
ANEXO
TABLA DE COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN
División 0. Agricultura, ganadería y pesca
AGRUPACION 01. PRODUCCION AGRICOLA
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 011. Explotación agrícola y ganadera |
|
|
1. Obras de acondicionamiento, riego y drenaje: |
|
|
a) Red de acequias y desagües de obras de fábrica |
8 |
25 |
b) Red de distribución subterránea con tubería |
6 |
34 |
c) Diques, albercas, depósitos elevados y estanques de evaporación |
4 |
50 |
2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la agrupación 51. |
|
|
3. Máquinas y aperos para preparación del terreno: |
|
|
a) Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos apisonantes |
10 |
20 |
b) Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras |
12 |
18 |
4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores |
12 |
18 |
5. Maquinaria para selección y desinfección de semillas, espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para tratamientos de plagas en general |
15 |
14 |
6. Instalaciones y equipos de riego |
10 |
20 |
7. Máquinas de recolección |
12 |
18 |
8. Remolques |
10 |
20 |
9. Tractores y sus accesorios |
12 |
18 |
10. Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no comprendidas en los anteriores 12 |
12 |
18 |
11. Útiles y aperos de labranza no especificados en los anteriores apartados |
25 |
8 |
12. Instalaciones para cultivos protegidos: |
|
|
a) Estructura alambre y madera |
15 |
14 |
b) Estructura alambre y hierro |
12 |
18 |
c) Estructura de hierro y cristal o similar |
8 |
25 |
13. Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino |
16 |
14 |
14. Ganado equino y frutales no cítricos |
8 |
25 |
15. Frutales cítricos y viñedos |
4 |
50 |
16. Olivar |
2 |
100 |
Grupo 012. Manipulación y envasado de frutos, hortalizas y plantas |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de descarga, elevación y transporte interior, de preparación, descascarado, lavado, secado, encerado, cepillado, selección y calibrado |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, empapelado, marcado, envasado, apilado y plegado |
10 |
20 |
Grupo 013. Desecación de frutos, hortalizas y tubérculos |
|
|
1. Secaderos |
7 |
30 |
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, selección, lavado, secado mecánico y molienda |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones de envasado y empaquetado |
10 |
20 |
AGRUPACIÓN 02. EXPLOTACIONES INDUSTRIALES DE PRODUCCION AVICOLA-LECHERA
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Molinos de piensos y maquinaria e instalaciones de preparación de alimentos |
10 |
20 |
2. Instalaciones de distribución de alimentos, de puesta, registro, crianza y recría |
12 |
18 |
3. Instalaciones incubadoras |
10 |
20 |
4. Instalaciones de clasificación y pesaje |
10 |
20 |
5. Segadoras-hileradoras |
12 |
18 |
6. Tractores |
12 |
18 |
7. Accesorios del tractor |
12 |
18 |
8. Instalaciones de ordeño |
15 |
14 |
AGRUPACION 03. PESCA
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 031. Pesca marítima con buques y almadrabas |
|
|
1. Embarcaderos e instalaciones de carga y descarga |
6 |
34 |
2. Buques de pesca |
10 |
20 |
3. Aparatos localizadores de pesca, detectores, telefonía, radiogoniómetros y radar |
18 |
12 |
4. Aparejos de pesca |
25 |
8 |
5. Maquinaria e instalaciones para la preparación y manipulado del pescado y sus derivados |
12 |
18 |
Grupo 032. Explotaciones cetáreas, ostrícolas y viveros |
|
|
1. Instalaciones flotantes para criaderos |
8 |
25 |
2. Compuertas y parrillas en viveros |
10 |
20 |
3. Instalaciones para la preparación y manipulado de crustáceos y moluscos |
12 |
18 |
4. Utensilios de arranque, cuerda de esparto y similares |
25 |
8 |
Grupo 033. Secado, salazón y ahumado del pescado |
|
|
1. Secaderos |
7 |
30 |
2. Maquinaria e instalaciones de limpieza, preparación y primera elaboración del pescado |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones de desecación y ahumado |
12 |
18 |
4. Maquinaria e instalaciones de envasado, cierre, empaquetado y embalado |
10 |
20 |
División 1. Energía y agua
AGRUPACION 11. EXTRACCION, PREPARACION, AGLOMERACION DE COMBUSTIBLES SOLIDOS Y COQUERIAS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 111. Minas a cielo abierto |
|
|
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras |
4 |
50 |
2. Infraestructura y obras mineras especializadas |
7 |
30 |
3. Excavadora de rodetes e instalaciones anexas |
15 |
14 |
4. Apiladoras e instalaciones anexas |
10 |
20 |
5. Cintas transportadoras |
10 |
20 |
6. Maquinaria de mina: tractores orugas, excavadoras, palas y camiones de mina |
20 |
10 |
7. Maquinaria para perforación y sondeo |
30 |
8 |
8. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas |
10 |
20 |
9. Autocamiones |
20 |
10 |
Grupo 112. Minas subterráneas |
|
|
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras |
4 |
50 |
2. Infraestructura y obras mineras especializadas |
7 |
30 |
3. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas |
10 |
20 |
4. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración y clasificación |
15 |
14 |
5. Instalaciones para relleno |
12 |
18 |
6. Instalaciones de ventilación |
12 |
18 |
7. Instalaciones de aire comprimido |
12 |
18 |
8. Desagües de minas |
12 |
18 |
9. Instalaciones de transporte sobre raíles: |
|
|
a) Vías . |
7 |
30 |
b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga |
10 |
20 |
c) Equipos de tracción |
8 |
25 |
10. Autocamiones |
20 |
10 |
Grupo 113. Plantas de tratamiento, concentración y depuración de minerales |
|
|
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras |
4 |
50 |
2. Maquinaria e instalaciones para el transporte de mineral |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para separación y tratamiento primario |
12 |
18 |
4. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda y clasificación |
15 |
14 |
5. Maquinaria e instalaciones auxiliares |
10 |
20 |
6. Autocamiones |
20 |
10 |
AGRUPACION 12. EXTRACCION DE PETROLEO Y GAS NATURAL
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo – Años |
---|---|---|
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de perforación: |
|
|
a) Sonda perforadora, bombas de expulsión, grupos motrices |
12 |
18 |
b) Castillete-mástil |
10 |
20 |
c) Varillaje de perforación |
20 |
10 |
2. Maquinaria e instalaciones de extracción y producción |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones de flujo y redes colectoras |
12 |
18 |
4. Maquinaria e instalaciones de separación y tratamiento primario |
12 |
18 |
5. Maquinaria e instalaciones de almacenamiento |
10 |
20 |
6. Tanques y depósitos |
8 |
25 |
7. Maquinaria e instalaciones de bombeo, medida, evacuación, de recuperación secundaria y terciaria e instalaciones anexas a las anteriores. |
10 |
20 |
8. Plataformas marinas |
10 |
20 |
9. Buques de perforación y producción |
10 |
20 |
10. Torre y subestructura |
10 |
20 |
11. Instalaciones de transporte de hidrocarburos por canalización |
10 |
20 |
AGRUPACION 13. REFINO DE PETROLEO
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Unidades de destilación, craqueo y reformado |
12 |
18 |
2. Unidades de desulfuración, polimerización, lubricantes, asfaltos y similares |
12 |
18 |
3. Calcinadoras de coque |
12 |
18 |
4. Unidades de tratamiento |
12 |
18 |
5. Unidades de mezcla y dosificadores |
10 |
20 |
6. Redes de distribución y transporte de fluidos |
8 |
25 |
7. Unidades de bombeo |
10 |
20 |
8. Unidades de almacenamiento |
5 |
40 |
AGRUPACION 14. TRANSPORTE POR OLEODUCTO DE PRODUCTOS PETROLIFEROS Y SU ALMACENAMIENTO
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Instalaciones marítimas: |
|
|
a) Superestructura y pilotes |
4 |
50 |
b) Equipos e instalaciones mecánicas |
12 |
18 |
c) Líneas de conducción |
8 |
25 |
2. Oleoductos: |
|
|
a) Líneas de conducción y su infraestructura |
8 |
25 |
b) Estaciones de bombeo y terminales de recepción |
10 |
20 |
3. Tanques de almacenamiento, sus cubetos de retención y su infraestructura |
5 |
40 |
4. Equipos de bombeo en instalaciones de almacenamiento |
10 |
20 |
5. Líneas de conducción de productos y de vapor para calentamiento de fueles en instalaciones de almacenamiento |
8 |
25 |
6. Red de drenaje de tanques |
4 |
50 |
7. Separadores de hidrocarburos, unidades de recuperación de vapores y otras instalaciones anticontaminantes |
15 |
14 |
8. Cargaderos de camiones o vagones-cisterna: |
|
|
a) Equipos electrónicos para automatización o regulación del proceso de carga |
15 |
14 |
b) Instalación y equipos para aditivación |
12 |
18 |
c) Equipo mecánico y otro |
12 |
18 |
9. Camiones para transporte de productos petrolíferos: |
|
|
a) Cabezas tractoras de tráilers |
18 |
12 |
b) Semirremolques o cisternas de tráilers |
12 |
18 |
c) Camiones-cisterna rígidos. |
15 |
14 |
AGRUPACION 15. PRODUCCION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica |
|
|
1. Centrales hidráulicas, de bombeo y mixtas: |
|
|
Obra civil |
3 |
68 |
Equipamiento electromecánico |
5 |
40 |
2. Centrales térmicas |
7 |
30 |
3. Centrales nucleares, incluidos los terrenos ocupados en la zona bajo control del explotador |
5 |
40 |
4. Centrales eólicas |
8 |
25 |
5. Centrales experimentales |
10 |
20 |
6. Líneas de transporte |
5 |
40 |
7. Subestaciones: |
|
|
a) Convencionales. |
5 |
40 |
b) Blindadas |
3 |
68 |
8. Reparto y distribución |
4 |
50 |
9. Aparatos de medida |
7 |
30 |
10. Instalaciones de despacho de maniobra |
10 |
20 |
11. Otras instalaciones técnicas |
8 |
25 |
Grupo 152. Producción, transporte y distribución de gas |
|
|
1. Instalaciones de producción y regasificación: |
|
|
a) Instalaciones de carga y descarga |
8 |
25 |
b) Depósitos de almacenamiento |
5 |
40 |
c) Instalaciones de vaporización |
10 |
20 |
d) Líneas de fabricación |
12 |
18 |
2. Instalaciones de transporte y distribución: |
|
|
a) Redes de transporte y distribución |
5 |
40 |
b) Estaciones de regulación y medida |
5 |
40 |
c) Instalaciones de medida y control |
12 |
18 |
d) Depósitos metálicos de distribución |
8 |
25 |
e) Aparatos surtidores de gases licuados de petróleo |
12 |
18 |
f) Reguladores de presión |
10 |
20 |
AGRUPACION 16. CAPTACION, DEPURACION Y DISTRIBUCION DE AGUA
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Obras hidráulicas: |
|
|
Obra civil |
3 |
68 |
Equipamiento electromecánico |
5 |
40 |
2. Depósitos y tanques |
4 |
50 |
3. Red de distribución |
6 |
34 |
4. Instalaciones elevadoras |
10 |
20 |
5. Instalaciones de filtraje |
7 |
30 |
6. Instalaciones depuradoras por cloración |
10 |
20 |
7. Instalaciones complementarias mecánicas y eléctricas |
6 |
34 |
División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados de la industria química
AGRUPACION 21. EXTRACCION Y PREPARACION DE MINERALES METALICOS
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.
AGRUPACION 22. PRODUCCION Y PRIMERA TRANSFORMACION DE METALES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Hornos altos, hornos de cok, hornos de acero y otras instalaciones análogas. |
10 |
20 |
2. Instalaciones fijas y trenes de laminación con sus elementos complementarios. |
10 |
20 |
3. Instalaciones le colada continua. |
10 |
20 |
4. Autocamiones. |
20 |
10 |
AGRUPACION 23. EXTRACCION Y PREPARACION DE MINERALES NO METALICOS Y ENERGETICOS
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.
AGRUPACION 24. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 241. Yacimientos y canteras |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de cantera o yacimiento: draga, excavadora, palas mecánicas, tractores orugas, camiones de construcción y similares: |
|
|
a) Sobre neumáticos |
15 |
14 |
b) Sobre orugas |
18 |
12 |
2. Sondas, equipos de arrastre, cintas de transporte, elevadores, grúas y bombas aspirantes de arenas y gravas |
12 |
18 |
3. Instalaciones de transporte aéreo en canteras o yacimientos |
8 |
25 |
4. Instalaciones de transporte sobre raíles en canteras o yacimientos: |
|
|
a) Vías |
7 |
30 |
b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga |
10 |
20 |
c) Equipos de tracción |
8 |
25 |
5. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración, clasificación, secado, calcinado, enfriado, aserrado y corta |
15 |
14 |
6. Silos de construcción permanente |
7 |
30 |
7. Maquinaria y equipos para envasado y expedición |
10 |
20 |
Grupo 242. Fabricación de cemento, cales, yesos y escayolas |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos en cantera: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. |
|
|
2. Instalaciones de transporte de cantera a fábrica: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. |
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de preparación, trituración y molienda |
12 |
18 |
4. Hornos y sus anexos |
10 |
20 |
5. Maquinaria e instalaciones mezcladoras, agitadoras, secadoras, de aspiración y similares |
12 |
18 |
6. Instalaciones de: |
|
|
a) Silos |
7 |
30 |
b) Tanques |
5 |
40 |
7. Vehículos de transporte pesado |
20 |
10 |
8. Excavadoras y palas mecánicas |
12 |
18 |
Grupo 243. Fabricación de derivados del cemento y manufacturas de yeso |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de preparación, triturado, tamizado y mezcla |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones prensadoras, inyectoras, vibradoras, centrifugadoras, moldeadoras y pulimentadoras |
12 |
18 |
Grupo 244. Manufacturas de piedras naturales, mármoles y molienda de piedras, tierras y arenas |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones excavadoras, palas mecánicas, de extracción, carga y transporte interno, trituración de piedra, tierras y arenas: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. |
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de aserrado, fresado, cepillado y pulimentado de piedras y mármoles |
12 |
18 |
Grupo 245. Fabricación de productos cerámicos |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para los trabajos y transporte interior en canteras y yacimientos: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes de grupo 241. |
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de transporte de cantera a fábrica: Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. |
|
|
3. Maquinaria e instalaciones trituradoras, tamizadoras, mezcladoras, centrifugadoras, amasadoras, pulverizadoras, dosificadoras, purificadoras, laminadoras, cortadoras, moldeadoras, prensadoras, y similares |
12 |
18 |
4. Hornos y sus anexos |
10 |
20 |
5. Maquinaria e instalaciones de esmaltado, vitrificado, pulido, decorado y acabado, de carga automática, secado, calentamiento de aire y acabado |
12 |
18 |
6. Maquinaria e instalaciones de envasado, embalado y flejado |
10 |
20 |
7. Cobertizos y tinglados para desecación |
7 |
30 |
Grupo 246. Fabricación y manufactura de vidrio |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, tamizado y mezclado |
12 |
18 |
2. Hornos y sus anexos |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para la producción de vidrio plano, hueco, prensado, fibra de vidrio y lanas minerales |
12 |
18 |
4. Maquinaria para la elaboración, tratamiento y manipulación de vidrio y productos de fibras y lanas minerales |
10 |
20 |
5. Instalaciones de elaboración, manipulación y transformación de productos terminados |
10 |
20 |
6. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, envasado y flejado |
10 |
20 |
7. Maquinaria e instalaciones de ensamblado de vidrio y otros materiales para construcción y automóviles |
10 |
20 |
AGRUPACION 25. INDUSTRIAS QUIMICAS Y FARMACEUTICAS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Instalaciones de fabricación de ácidos inorgánicos |
15 |
14 |
2. Instalaciones de electrolisis y electrosíntesis |
15 |
14 |
3. Hornos reactores para síntesis inorgánicas |
15 |
14 |
4. Hornos reactores para fusión |
15 |
14 |
5. Instalaciones de síntesis orgánicas a altas presiones y/o temperaturas |
15 |
14 |
6. Instalaciones de cloración, nitración y sulfonación |
15 |
14 |
7. Otras instalaciones específicas y maquinaria operativa para procesos químicos |
12 |
18 |
a) Instalaciones de fabricación de lejías. |
|
|
b) Instalaciones de fabricación de detergentes sintéticos. |
|
|
c) Instalaciones de fabricación de explosivos y pólvoras. |
|
|
d) Instalaciones de fermentación. |
|
|
e) Instalaciones de pirogeneración. |
|
|
f) Hornos, calderas y tostaderos y secaderos con calefacción directa o indirecta. |
|
|
g) Instalaciones de síntesis. |
|
|
h) Instalaciones de fabricación de colorantes y lacas. |
|
|
i) Hornos de fabricación de pigmentos y colorantes. |
|
|
j) Calderas de reactores de fabricación de barnices. |
|
|
k) Instalaciones para las demás reacciones. |
|
|
8. Instalaciones de destilación y rectificación |
12 |
18 |
9. Concentradores, evaporadores, extractores y cristalizadores |
12 |
18 |
10. Mezcladores cerrados y abiertos operativos con negro de carbono y productos abrasivos en la industria del caucho |
12 |
18 |
11. Unidades de almacenamiento |
5 |
40 |
12. Instalaciones de fabricación de detonadores encendedores, pistones, mechas y similares |
12 |
18 |
13. Instalaciones de fabricación y carga cartuchos de caza |
12 |
18 |
14. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, inyección, soplado, inyección-soplado, expansión, espumación, termoconformado, enrollamiento de filamentos, extrusión y colada |
12 |
18 |
15. Instalaciones de papel carbón, engomado y similares |
12 |
18 |
16. Instalaciones específicas para transformaciones físicas o trabajos mecánicos |
10 |
20 |
a) Instalaciones de mezcla, trituración, molienda y amasado. |
|
|
b) Instalaciones de confección de artículos de pirotecnia. |
|
|
c) Instalaciones de fabricación de cerillas fosfóricas. |
|
|
d) Instalaciones de regeneración de materias plásticas. |
|
|
e) Instalaciones de precipitación, lavado, filtración y secaderos para pigmentos. |
|
|
f) Mezcladores, empastadoras y molinos para pigmentos, pinturas y tintas. |
|
|
g) Instalaciones de tratamiento de aceite de pescado y la preparación de lanolina, suitina, estearina y grasas animales. |
|
|
h) Instalaciones de fusión de grasas y ceras. |
|
|
17. Maquinaria e instalaciones de dosificación, envasado y cierre |
10 |
20 |
División 3. Industrias transformadoras de los metales
AGRUPACION 31. FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS (EXCEPTO MATERIAL DE TRANSPORTE)
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes |
10 |
20 |
2. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos |
12 |
18 |
3. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapa y barras y máquinas que producen deformaciones sin corte ni arranque |
12 |
18 |
4. Hornos, estufas y calderas |
10 |
20 |
5. Comprensores y equipos auxiliares |
12 |
18 |
6. Prensas y equipos auxiliares |
12 |
18 |
7. Equipos de soldadura y aparellaje |
15 |
14 |
AGRUPACION 32. CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELECTRICO
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 31.
AGRUPACION 33. FABRICACION DE MATERIAL ELECTRICO
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Equipos de fuerza e instalaciones de energía |
10 |
20 |
2. Instalaciones de transmisiones |
12 |
18 |
3. Instalaciones y equipos de conmutación analógica y digital |
12 |
18 |
4. Cabinas y centralitas |
12 |
18 |
5. Sistemas de alimentación ininterrumpida |
25 |
8 |
6. Equipos de prueba |
25 |
8 |
7. Procesadores de comunicaciones |
12 |
18 |
AGRUPACION 34. CONSTRUCCION DE VEHICULOS AUTOMOVILES Y SUS PIEZAS DE REPUESTO
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Pistas de ensayo y prueba (excluido el terreno) |
7 |
30 |
2. Superficies de almacenamiento sin cubrir (excluido el terreno) |
5 |
40 |
3. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes |
10 |
20 |
4. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos |
12 |
18 |
5. Líneas de embutición, corte, conformación, soldadura y mecanizado |
15 |
14 |
6. Maquinaria e instalaciones para aplicación y preparación de pinturas |
12 |
18 |
7. Transportadores y sistemas de alimentación y evacuación de piezas |
12 |
18 |
8. Contenedores de transporte interno |
15 |
14 |
9. Maquinaria y equipos de bancos de ensayo y aparatos de medida |
15 |
14 |
10. Útiles y herramientas, moldes y matrices y maquetas de control |
33 |
6 |
AGRUPACION 35. CONSTRUCCION AERONAUTICA Y NAVAL, REPARACION Y MANTENIMIENTO DE BUQUES Y AERONAVES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Instalaciones industriales fijas de procesos productivos: calderas, hornos, autoclaves, estufas depuradoras y similares |
10 |
20 |
2. Instalaciones industriales de procesos de tratamientos superficiales: baños, fresado químico, chorreado |
12 |
18 |
3. Máquinas de mecanizado |
12 |
18 |
4. Instalaciones de montaje: gradas, calibres y similares |
10 |
20 |
5. Equipos de inspección no destructiva |
15 |
14 |
6. Instalaciones y equipos para ensayos de homologación |
25 |
8 |
7. Aeronaves en demostración |
18 |
12 |
AGRUPACION 36. CONSTRUCCION DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 35.
AGRUPACION 37. FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE PRECISION OPTICA Y SIMILARES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Prensas, trefiladoras y bombos de pulimentar |
12 |
18 |
2. Configuradoras de cercos y soldadores |
12 |
18 |
3. Fresadoras, taladradoras, maquinaria de recubrimiento y electroerosión |
12 |
18 |
4. Hornos, estufas y calderas |
10 |
20 |
5. Desbastadoras, pulidoras, biseladoras y similares |
12 |
18 |
División 4. Otras industrias manufactureras
AGRUPACION 41. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 411. Industrias de productos alimenticios |
|
|
1. Recintos frigoríficos |
8 |
25 |
2. Maquinaria e instalaciones de recepción: |
|
|
a) Equipos de registro y medición |
12 |
18 |
b) Depósitos y tanques |
7 |
30 |
c) Extracción, separación, selección, cribado, cernido, colado, desodorización, disolución, granulación, prepurificación, purificación, destilación, lavado, secado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones de producción: |
|
|
a) Moldeado, cortado, triturado, prensado, machacado, molido, pelado y picado |
12 |
18 |
b) Desdoblamiento, hidrogenado, enriquecido, refinado, pulverizado, desecado, inyectado, vaporizado y fermentado |
12 |
18 |
c) Tratamiento por aire, frío industrial |
12 |
18 |
d) Cocción, cremación, freiduría, esterilización, pasteurización, tostado, concentración, centrifugado y cortado |
12 |
18 |
4. Maquinaria e instalaciones de envasado |
10 |
20 |
5. Envases y embalajes para la distribución |
20 |
10 |
6. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta |
20 |
10 |
7. Maquinaría e instalaciones de cocina |
18 |
12 |
Grupo 412. Industrias de bebidas |
|
|
1. Bodegas y cavas |
3 |
68 |
2. Recintos frigoríficos |
8 |
25 |
3. Maquinaria e instalaciones de recepción: |
|
|
a) Equipos de registros y medición |
12 |
18 |
b) Depósitos y tanques |
7 |
30 |
c) Separación, selección, clasificación, colado, desodorización, disolución, purificación, lavado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados |
12 |
18 |
4. Maquinaria e instalaciones de elaboración: |
|
|
Molienda, triturado, mezclado, macerado, prensado, gaseado, tratamiento, trasiego, bombeo, centrifugado, manipulado, refrigerado, cocción, fermentación, destilación, rectificación y pasteurizado |
12 |
18 |
5. Maquinaria e instalaciones de embotellado |
10 |
20 |
6. Envases y embalajes para la distribución |
20 |
10 |
7. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta |
20 |
10 |
AGRUPACION 42. TABACO
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Secaderos |
7 |
30 |
2. Maquinaria e instalaciones de recepción, transporte interior, secado, corte, tamizado, centrifugado, vacío, vaporización, mezcla, despalillado |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones de elaboración y envasado |
12 |
18 |
AGRUPACION 43. INDUSTRIA TEXTIL
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 431. Algodón y sus mezclas |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para desmotado mecánico |
10 |
20 |
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación |
12 |
18 |
Grupo 432. Lana y sus mezclas |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de la fibra: |
|
|
a) Depuración de impurezas vegetales mediante tratamientos ácidos |
12 |
18 |
b) Lavado y peinado |
10 |
20 |
c) Vareo, ahuecado y limpieza de la lana de la colchonería y similares |
10 |
20 |
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y la preparación |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación |
12 |
18 |
4. Instalaciones auxiliares propias de la actividad |
12 |
18 |
Grupo 433. Seda natural y sus mezclas |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para obtención de la fibra |
10 |
20 |
2. Maquinaria e instalaciones para el torcido y su preparación |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación |
12 |
18 |
Grupo 434. Fibras artificiales |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de pastas celulósicas |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras celulósicas |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras sintéticas |
12 |
18 |
4. Maquinaria e instalaciones para la hilatura o torcido y su preparación |
12 |
18 |
5. Maquinaria e instalaciones para tejido y su preparación |
12 |
18 |
Grupo 435. Fibras duras |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de las fibras: agramado, cocido, batamado, rastrillado y similares |
10 |
20 |
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y torcido |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para la cordelería, trenzado y similares |
10 |
20 |
4. Maquinaria e instalaciones para tejidos de lino y mezclas |
12 |
18 |
5. Maquinaria e instalaciones de tejidos parasacos y arpilleras |
12 |
18 |
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de esteras, capachos y similares |
12 |
18 |
Grupo 436. Fibras de recuperación |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para el deshilachado de trapos |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación |
12 |
18 |
Grupo 437. Géneros de punto |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de punto por trama |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de punto por urdimbre |
15 |
14 |
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas interiores |
12 |
18 |
4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas exteriores |
12 |
18 |
5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de medias |
15 |
14 |
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de calcetines |
15 |
14 |
Grupo 438. Hilos de coser y para labores |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de hilos de coser y labores |
10 |
20 |
2. Maquinaria e instalaciones para fabricación de tejidos elásticos |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de cintas, galones y pasamanería |
12 |
18 |
4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tules, blondas, visillos y similares |
12 |
18 |
5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fieltros |
12 |
18 |
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de redes, hijuelas y similares |
12 |
18 |
Grupo 439. Acabadores, estampadores y tintoreros |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para el blanqueo, tintes, aprestos y acabados |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones para estampados |
12 |
18 |
Grupo 4310. Confección |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la confección de prendas para el vestido |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones para la confección de ropas de equipamiento de casa, hostelería, hospitales, residencias, transportes |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para la confección de productos industriales |
12 |
18 |
AGRUPACION 44. INDUSTRIA DEL CUERO
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 441. Preparación, curtido y acabado de pieles |
|
|
1. Depósitos y conducciones de productos químicos y de agua caliente y vapor |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, tratamiento, curtido y terminado |
12 |
18 |
Grupo 442. Manufactura de cuero y marroquinería |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para el preparado de estuchería y marroquinería |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones en talleres mecánicos y de barnizado y terminado |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones en talleres de carpintería |
12 |
18 |
4. Maquinaria e instalaciones en talleres de fabricación de artículos de viaje |
12 |
18 |
AGRUPACION 45. INDUSTRIAS DEL CALZADO
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 451. Fabricación de calzado |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y otros materiales, elaboración y terminado |
12 |
18 |
2. Máquinas para medir pieles, ojetear, apomazar, cortar y marcar suelas y prensas de pegar |
12 |
18 |
3. Troqueles, hormas y patrones |
25 |
8 |
Grupo 452. Taleres de guantería |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de troquelado, raspado, planchado, cosido, perforado, bordado y demás operaciones complementarias |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y otros materiales |
12 |
18 |
Grupo 453. Manufactura de peletería |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de pieles, cardado, cortado, planchado y cepillado |
12 |
18 |
2. Depósitos y tinas para el teñido y curtido de pieles |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para el lavado, centrifugado y secado de pieles |
12 |
18 |
4. Máquinas de coser, igualar y terminar pieles |
12 |
18 |
5. Maquinaria para la confección de prendas de vestir en piel y cuero |
12 |
18 |
AGRUPACION 46. INDUSTRIAS DE LA MADERA, CORCHO Y MUEBLES DE MADERA
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 461. Aserrado y preparación industrial de la madera |
|
|
1. Silos y construcciones especiales |
7 |
30 |
2. Maquinaria e instalaciones de arrastre, elevación y carga en montes |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones de tronzado, descortezado y aserrado |
12 |
18 |
4. Instalaciones de desecación por vapor de aire caliente y de impregnación |
12 |
18 |
5. Maquinaria e instalaciones de elaboración y tratamiento de la madera en fábrica |
12 |
18 |
6. Autocamiones |
20 |
10 |
Grupo 462. Fabricación de productos semielaborados de madera |
|
|
1. Silos y construcciones especiales |
7 |
30 |
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, desarrollo, triturado, viruteado, molienda, tamizado, mezcla, desfigrado, astillado, aglutinado, aserrado y cortado |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones de desecación, encolado, ensamblado, de corte, canteado y terminación de chapas y tableros |
12 |
18 |
Grupo 463. Fabricación de productos de corcho |
|
|
1. Silos y construcciones especiales |
7 |
30 |
2. Instalaciones de agua, vapor y eléctricas, calderas abiertas de cocción y cintas de inmersión, transportadores de materia prima, gránulos y polvos: quemadores y hornos para curado de aglomerados |
12 |
18 |
3. Instalaciones completas para fabricación de aglomerado negro: |
|
|
a) En procesos de cocción y generación de vapor |
15 |
14 |
b) En procesos de fuego semidirecto |
12 |
18 |
4. Maquinaria para la elaboración y tratamiento del corcho en planchas, trituración, aglomerado, discos, tapones y lana de corcho |
12 |
18 |
Grupo 464. Fabricación del mueble de madera y artículos de junco y caña y cestería |
|
|
1. Silos y construcciones especiales |
7 |
30 |
2. Instalaciones de vapor, calderas y recipientes para hervir |
12 |
18 |
3. Máquinas de corte, de deformar, de ensamblar y revestir superficies, de tratamiento de la madera y similares |
12 |
18 |
AGRUPACION 47. INDUSTRIAS DEL PAPEL Y ARTES GRAFICAS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 471. Industrias del papel y fabricación de artículos de papel |
|
|
1. Fabricación de pasta papelera: |
|
|
a) Depósitos de preparación de la pasta |
7 |
30 |
b) Maquinaria e instalaciones de manipulación de las materias primas |
10 |
20 |
c) Maquinaria e instalaciones de producción: equipos de trituración y desfibrado, de cocción, de tratamiento de fibras, de destintado, de blanqueo e instalaciones de recuperación de productos químicos |
12 |
18 |
d) Equipos secapastas y prensapastas |
10 |
20 |
2. Fabricación de papel y cartón: |
|
|
a) Depósitos |
7 |
30 |
b) Maquinaria e instalaciones de preparación de pasta |
10 |
20 |
c) Maquinaria e instalaciones de fabricación de papel y cartón y equipos auxiliares |
12 |
18 |
d) Maquinaria e instalaciones de transformación, recubrimiento y acabado de papel y cartón |
10 |
20 |
3. Fabricación de cartón ondulado: |
|
|
a) Depósitos |
7 |
30 |
b) Maquinaria e instalaciones de ondulación |
12 |
18 |
4. Maquinaria y equipos para manipulados de papel y cartón |
12 |
18 |
Grupo 472. Artes gráficas |
|
|
1. Maquinaria y equipos de preimpresión |
15 |
14 |
2. Maquinaria, elementos e instalaciones para la impresión en tipografía: |
|
|
a) Máquinas de componer |
10 |
20 |
b) Matrices de máquinas de componer |
20 |
10 |
c) Prensas de tipografía rápidas y de rodillo |
12 |
18 |
d) Otras prensas de tipografía |
10 |
20 |
e) Metales y aleaciones para la fundición de caracteres de imprenta y similares |
20 |
10 |
f) Otros aparatos y máquinas auxiliares |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones para la impresión en huecograbrado: |
|
|
a) Instalaciones de grabado de cilindros |
15 |
14 |
b) Rotativas de imprimir en huecograbado |
12 |
18 |
c) Otros aparatos y máquinas auxiliares |
12 |
18 |
4. Maquinaria e instalaciones para la impresión en offset: |
|
|
a) Lámparas de arco voltaico, moldes de copia y mesas de montaje |
15 |
14 |
b) Máquinas de arco voltaico para offset de paso rápido, pantógrafos e instalaciones de lavado, de rodillo y secado |
15 |
14 |
c) Máquinas de arco voltaico para offset de paso lento, reproductores, prensas de todo tipo, rotativas de offset y centrifugadoras |
12 |
18 |
d) Otros aparatos y máquinas auxiliares |
12 |
18 |
5. Maquinaria y equipos para la impresión en serigrafía y tampografía |
12 |
18 |
6. Maquinaria y equipos para la impresión por flexografía |
12 |
18 |
7. Maquinaria y equipos de impresión por láser |
15 |
14 |
8. Maquinaria y equipos de impresión por otros sistemas |
12 |
18 |
9. Máquinas para plegar, coser, encuadernar, guillotinar, aglutinar recortes y enfardar |
12 |
18 |
10. Máquinas para empaquetado, flejado, retractilado y otras operaciones auxiliares |
12 |
18 |
11. Otras máquinas e instalaciones empleadas en encuadernación y acabado con procedimientos no convencionales |
10 |
20 |
AGRUPACION 48. INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION DEL CAUCHO Y MATERIAS PLASTICAS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Instalaciones de polimerización y condensación |
12 |
18 |
2. Instalaciones de regeneración de materias plásticas |
10 |
20 |
3. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, extrusión y colada |
12 |
18 |
AGRUPACION 49. OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 491. Fabricación de instrumentos de música. Fabricación de discos y afines |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de producción: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes del Grupo 493. |
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de sonido, grabación y control |
12 |
18 |
3. Matrices para discos |
33 |
6 |
Grupo 492. Fabricación de material sensible fotográfico |
|
|
1. Instalaciones de emulsionado |
12 |
18 |
2. Instalaciones de envasado, empaquetado y cierre |
10 |
20 |
Grupo 493. Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte (excepto calzado deportivo) |
|
|
1. Máquinas de cortar y coser, manuales y eléctricas, para el trabajo del tejido y el cuero: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes del Grupo 4310. |
|
|
2. Máquinas y hornos para el trabajo del cartón |
10 |
20 |
3. Máquinas moldeadoras de termoplásticos |
12 |
18 |
4. Máquinas, prensas y estampadoras para el trabajo en chapa metálica |
12 |
18 |
5. Máquinas para el corte, fresado, torneado, prensado, encolado, pulido y terminado para el trabajo en madera |
12 |
18 |
6. Instalaciones de pintura, secado, inyección de color, terminado y montaje |
10 |
20 |
7. Matrices y moldes para fabricación de juguetes |
33 |
6 |
Grupo 494. Industrias manufactureras diversas |
|
|
1. Máquinas moldeadoras, de corte, fresado, torneado, prensado y estampado |
12 |
18 |
2. Instalaciones de secado e inyección |
10 |
20 |
División 5. Construcción
AGRUPACION 51. CONSTRUCCION Y REPARACION DE OBRAS EN GENERAL
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Cobertizos, barracones, depósitos y almacenes: |
|
|
a) Permanentes |
7 |
30 |
b) Temporales a pie de obra |
20 |
10 |
2. Maquinaria flotante para trabajos marítimos y fluviales: |
|
|
a) Dragas, elevadores de succión, remolcadores, cabrias, ganguiles, dracazas, pontonas, diques flotantes |
8 |
25 |
b) Motores y equipos auxiliares |
12 |
18 |
3. Maquinaria y elementos de hinca y pantallas |
12 |
18 |
4. Maquinaria, instalaciones y vehículos para trabajos de excavación, movimiento, carga de piedras y tierras para la explanación de terrenos: |
|
|
a) Sobre neumáticos |
15 |
14 |
b) Sobre orugas |
18 |
12 |
5. Maquinaria e instalaciones para fabricación de morteros y hormigones |
12 |
18 |
6. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, lavado y cribado de áridos |
15 |
14 |
7. Unidades completas de preparación de mezclas, aglomerados y similares, para pavimentaciones y riegos asfálticos o similares |
15 |
14 |
8. Maquinaria para compactado y apisonado |
12 |
18 |
9. Maquinaria de elevación y transportadores continuos |
12 |
18 |
10. Maquinaria e instalaciones de aire comprimido y de bombeo |
12 |
18 |
11. Maquinaria para trabajar el hierro y la madera |
12 |
18 |
12. Maquinaria para perforación y sondeo |
20 |
10 |
13. Aparatos y material de topografía y laboratorio |
15 |
14 |
14. Maquinaria y elementos para suministro y transformación de la energía |
12 |
18 |
15. Maquinaria para trabajos en vía férrea |
12 |
18 |
16. Maquinaria e instalaciones, incluidos equipos de locomoción, para la construcción de túneles |
15 |
14 |
17. Autocamiones |
20 |
10 |
18. Martillos y herramientas neumáticas |
30 |
8 |
19. Maquinaria con potencia hasta 25 KW y sus accesorios |
25 |
8 |
20. Encofrados, cimbras y similares |
25 |
8 |
División 6. Comercio, hostelería y restaurante. Reparaciones
AGRUPACION 61. COMERCIO
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Decoración en general (excluido mobiliario) |
18 |
12 |
2. Instalaciones de escaparates y estanterías, vitrinas y mostradores |
12 |
18 |
3. Instalaciones exteriores y portadas |
15 |
14 |
4. Instalaciones luminosas y rótulos en general: |
|
|
a) En interiores |
15 |
14 |
b) En exteriores |
20 |
10 |
5. Sistemas de cédula eléctrica en puertas y alarmas |
15 |
14 |
6. Maniquíes decorativos |
30 |
8 |
7. Cabinas y probadores |
2 |
18 |
8. Máquinas de venta automática |
20 |
10 |
AGRUPACION 62. HOSTELERIA, RESTAURANTES Y CAFES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Decoración de interiores (excluido mobiliario) |
18 |
12 |
2. Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado y secado |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina, planchado y lavavajillas |
15 |
14 |
4. Instalaciones de vitrinas y estanterías, mostradores, cafeteras, asadores, freidoras y demás electrodomésticos de habitaciones |
15 |
14 |
5. Mobiliario de habitaciones, salones, salas, despachos, comedores y otras dependencias (excluidos los muebles, tapices, cuadros y objetos antiguos, de arte o alto valor) |
10 |
20 |
6. Lencería en general, vajilla y cubertería |
25 |
8 |
7. Cristalería en general |
50 |
4 |
8. Instalaciones deportivas y de recreo |
8 |
25 |
AGRUPACION 63. VENTA DE GASOLINA Y LUBRICANTES EN ESTACIONES DE SERVICIO
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Depósitos subterráneos |
6 |
34 |
2. Aparatos surtidores de carburantes |
12 |
18 |
3. Instalaciones luminosas exteriores y rótulos en general |
20 |
10 |
4. Aparatos en lavado automático |
12 |
18 |
5. Instalaciones auxiliares |
10 |
20 |
AGRUPACION 64. TALLERES DE REPARACION DE ELEMENTOS DE TRANSPORTE, DE APARATOS ELÉCTRICOS Y, EN GENERAL, DE REPARACIONES METALICAS O MECANICAS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapas y barras, máquinas que producen deformación sin corte ni arranque |
12 |
18 |
2. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes |
10 |
20 |
3. Prensas |
12 |
18 |
4. Equipos de soldadura |
15 |
14 |
5. Motores, bombas y similares |
10 |
20 |
División 7. Transportes y comunicaciones
AGRUPACION 71. TRANSPORTE POR FERROCARRIL
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 711. Transporte por ferrocarril de superficie |
|
|
1. Túneles y explanaciones |
2 |
100 |
2. Infraestructura de vía y puentes |
3 |
68 |
3. Redes de tuberias y canalizaciones subterráneas |
5 |
40 |
4. Líneas alta tensión, instalaciones cambio de ejes |
5 |
40 |
5. Centros transformación energía e instalaciones alumbrado exterior |
8 |
25 |
6. Subestaciones eléctricas fijas y móviles e instalaciones seguridad |
8 |
25 |
7. Vías, cambios y desvíos |
7 |
30 |
8. Sistemas de protección, pasos a nivel, telemandos, cronometría, catenaria, postes, conjuntos y sustentadores |
10 |
20 |
9. Tren tierra. Equipos múltiples telefónicos y de datos. Comunicaciones: cables, centrales y equipos telefónicos |
10 |
20 |
10. Catenaria, hilo de contacto |
10 |
20 |
11. Megafonía, teleindicadores, centros de mensajes y teletipos |
12 |
18 |
12. Locomotoras diésel, eléctricas y quitanieves |
8 |
25 |
13. Autopropulsados diésel y eléctricos |
8 |
25 |
14. Piezas parque material rodante |
10 |
20 |
15. Locomotoras, autopropulsados y piezas parque AVE |
10 |
20 |
16. Maquinaria mantenimiento vía |
10 |
20 |
17. Coches y vagones mercancias |
8 |
25 |
18. Vehículos de transporte especial de vía |
8 |
25 |
Grupo 712. Transporte por ferrocarril subterráneo |
|
|
1. Construcciones civiles |
2 |
100 |
2. Vía |
10 |
20 |
3. Subestaciones eléctricas |
8 |
25 |
4. Instalaciones eléctricas y de contacto |
10 |
20 |
5. Instalaciones generales de comunicación, señalización y telemando |
10 |
20 |
6. Vagones autopropulsados |
8 |
25 |
7. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64. |
|
|
AGRUPACION 72. OTROS TRANSPORTES TERRESTRES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 721. Transporte de viajeros |
|
|
1. Autobuses de servicio público: |
|
|
a) Internacional |
22 |
10 |
b) Interurbano, urbano y suburbano |
18 |
12 |
2. Vehículos automóviles de servicio público |
22 |
10 |
3. Furgonetas, motocicletas, bicicletas y vehículos de reparto, taller y apoyo en carretera |
16 |
14 |
4. Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes, estaciones y cocheras: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64. |
|
|
5. Decoración interior vehículos |
22 |
10 |
6. Equipos de comunicaciones y televisión de vehículos |
22 |
10 |
7. Máquinas expendedoras-canceladoras de billetes |
15 |
14 |
Grupo 722. Transporte de mercancías |
|
|
1. Equipos de comunicación |
22 |
10 |
2. Autocamiones de servicio público: |
|
|
a) Ambito nacional e internacional |
22 |
10 |
b) Ambito comarcal y autonómico |
18 |
12 |
c) Ambito local |
16 |
14 |
d) Empresas de mudanzas |
18 |
12 |
3. Tractores industriales |
18 |
12 |
4. Furgonetas, vehículos comerciales y camiones ligeros de carga inferior a cuatro toneladas |
16 |
14 |
5. Remolques |
12 |
18 |
6. Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes, estaciones y cocheras: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64. |
|
|
Grupo 723. Otros transportes: tranvías, funiculares y trolebuses |
|
|
1. Construcciones civiles |
2 |
100 |
2. Instalaciones y líneas eléctricas, señalización y contacto |
10 |
20 |
3. Instalaciones de telecomunicación, telemando y distribución de combustible |
10 |
20 |
4. Material motor y remolcador eléctrico |
10 |
20 |
5. Remolques, vagones y jardineras para transportes de personas y mercancías |
8 |
25 |
6. Trolebuses |
16 |
14 |
7. Material auxiliar de carga y descarga de mercancías |
8 |
25 |
8. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64. |
|
|
Grupo 724. Transportes aéreos por cables y telesilas |
|
|
1. Edificios de estaciones en valle |
3 |
68 |
2. Edificios de estaciones en montaña |
4 |
50 |
3. Edificios de estaciones situados en alturas superiores a 1.500 metros |
5 |
40 |
4. Construcciones de aparcamiento, vías de acceso y lugares de partida de viajeros, carga y descarga |
6 |
34 |
5. Estructura de pilares, puntales y basamento en general |
8 |
25 |
6. Cables sustentadores |
12 |
18 |
7. Cables de tracción: |
|
|
a) En telesquís |
20 |
10 |
b) En los demás casos |
15 |
14 |
8. Instalaciones de seguridad, de suministro de energía eléctrica o diésel, cabinas y sillas, vagonetas y recipientes |
10 |
20 |
AGRUPACION 73. TRANSPORTE MARITIMO Y POR VIAS NAVEGABLES INTERIORES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Naves con casco de acero: |
|
|
a) Buques de pasaje y carga |
10 |
20 |
b) Cableros |
8 |
25 |
c) Remolcadores, grúas flotantes, dragas, gánguiles, romperrocas, barcazas y naves destinadas al tráfico interior de puertos |
10 |
20 |
2. Maquinaria e instalaciones fijas en puertos |
10 |
20 |
3. Elementos propios de la actividad de hostelería y restauración en buques: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 62. |
|
|
AGRUPACION 74. TRANSPORTE AEREO
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Aeronaves de gran radio de acción |
10 |
20 |
2. Aeronaves de mediano radio de acción: |
|
|
a) Con motor a reacción |
11 |
18 |
b) Con motor a turbo-hélice |
14 |
15 |
3. Aeronaves de pequeño radio de acción |
15 |
14 |
4. Aparatos simuladores de vuelo para el entrenamiento de tripulaciones: |
|
|
Se aplicarán los coeficientes señalados para las aeronaves correspondientes. |
|
|
5. Accesorios para aviones: |
|
|
a) De gran radio de acción |
15 |
14 |
b) De pequeño y mediano radio de acción |
20 |
10 |
6. Útiles auxiliares en aeropuertos: |
|
|
a) Climatizadores y grupos generadores y compresores para puesta en marcha de aviones |
12 |
18 |
b) Escaleras para pasaje y equipos de pista para el transporte y manipulación de la carga y demás útiles empleados en el avituallamiento de los aviones |
10 |
20 |
7. Maquinaria e instalaciones de talleres de reparación y revisión |
12 |
18 |
8. Útiles de mayordomía a bordo |
30 |
8 |
AGRUPACION 75. EXPLOTACION DE AUTOPISTAS, CARRETERAS, PUENTES Y TUNELES DE PEAJE
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Firmes: |
|
|
a) Capa rodadura |
6 |
34 |
b) Resto firme |
2 |
100 |
2. Instalaciones en túneles: iluminación, ventilación y comunicaciones |
15 |
14 |
3. Instalaciones eléctricas y de iluminación |
8 |
25 |
4. Maquinaria e instalaciones de peaje |
12 |
18 |
5. Señalización: |
|
|
a) Vertical |
12 |
18 |
b) Horizontal |
20 |
10 |
6. Vehículos, grúas y otros elementos de transporte |
16 |
14 |
AGRUPACION 76. COMUNICACIONES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 761. Comunicaciones telegráficas, telefónicas y otras sobre sistemas de cables |
|
|
1. Infraestructura terrestre: |
|
|
a) Canalizaciones |
5 |
40 |
b) Resto infraestructura |
3 |
68 |
2. Instalaciones técnicas de: |
|
|
a) Suministros de energía |
8 |
25 |
b) Transmisión |
12 |
18 |
c) Radio |
10 |
20 |
d) Conmutación analógica y digital |
12 |
18 |
e) Conmutación de paquetes |
15 |
14 |
3. Red filar |
8 |
25 |
4. Cables |
7 |
30 |
5. Instalaciones de abonados: |
|
|
a) Red |
10 |
20 |
b) Equipos terminales |
15 |
14 |
c) Centralitas |
12 |
18 |
6. Otras instalaciones: |
|
|
a) Cabinas |
12 |
18 |
b) Equipos de medida y control |
20 |
10 |
c) Telefonía celular |
15 |
14 |
Grupo 762. Radiocomunicaciones, sistemas de radiodifusión y televisión |
|
|
1. Infraestructura terrestre |
3 |
68 |
2. Instalaciones técnicas de: |
|
|
a) Suministro energía |
7 |
30 |
b) Radiotelegráficas y radiotelefónicas |
10 |
20 |
c) Radiodifusión y televisión |
15 |
14 |
3. Equipos móviles de radiodifusión y televisión |
18 |
12 |
4. Equipo de medida y control |
18 |
12 |
Grupo 763. Medios audiovisuales de multivisión y multimedia, videoproyección y traducción simultánea |
|
|
1. Videocámaras, videoproyectores, mezcladores, generadores de efectos digitales, digitalizadores, muros electrónicos de vídeo y generadores de caracteres |
25 |
8 |
2. Equipos de control para multivisión y multimedia, proyectores de diapositivas electrónicos, retroproyectores y pantallas de multivisión frontales y de retroproyección |
20 |
10 |
3. Magnetoscopios, monitores, equipos de traducción simultánea sin hilos, mesas de mezclas, intercomunicación, etapas de potencia y amplificadores y controladores de edición |
20 |
10 |
4. Magnetoscopios multipista y audiovisuales, portables y estacionarios, equipos de medida, generadores de sincronismo y códigos de tiempo y distribuidores de señal |
20 |
10 |
5. Trípodes, equipos de iluminación de vídeo, mangueras de vídeo-audio y mangueras de cámara |
18 |
12 |
División 8. Instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres
AGRUPACION 81. INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Equipos de contabilidad, de estadística y de cálculo |
12 |
18 |
2. Instalaciones de seguridad y prevención de atracos |
12 |
18 |
3. Cajeros automáticos para atención al público |
25 |
8 |
División 9. Otros servicios
AGRUPACION 91. SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE VIAS PUBLICAS, LIMPIEZA Y SIMILARES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Vehículos de recogida basura urbana |
18 |
12 |
2. Vehículos de limpieza urbana |
18 |
12 |
3. Mobiliario urbano: |
|
|
a) Carritos, papeleras y cubos metálicos |
25 |
8 |
b) Contenedores |
18 |
12 |
4. Maquinaria vertederos: Compactadores, palas cargadoras, lavacontenedores |
14 |
15 |
AGRUPACION 92. SANIDAD Y SERVICIOS VETERINARIOS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Instalaciones de agua, electricidad, acondicionamiento de aire, refrigeración y calefacción |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado y secado |
12 |
18 |
3. Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina, planchado y lavavajillas |
15 |
14 |
4. Lencería en general, vajilla y cubertería |
25 |
8 |
5. Cristalería en general |
50 |
4 |
6. Instalaciones y material de salas de consulta, observación, tratamiento y operación: |
|
|
a) Equipos autoclaves y de esterilización, sillones y mesas de observación y operación, lámparas fijas y móviles, equipos de anestesia, armarios, mesas y recipientes para instrumental y vendaje, salas incubadoras con equipo e instalaciones en general |
12 |
18 |
b) Instrumental para observación, cirugía mayor y menor y ginecología |
20 |
10 |
c) Instrumental para toroxcopia, endoscopia, urología y dermatología |
20 |
10 |
d) Aparatos y equipos «Rontgen», cámaras oscuras y equipos complementarios |
20 |
10 |
7. Material y aparatos eléctricos para diagnóstico y terapia: |
|
|
a) Electrocardiógrafos, metabolímetros, aparatos de corrientes estimulantes y equipos de rayos ultravioletas o infrarrojos, de ultrasonido y corta, con sus accesorios |
20 |
10 |
b) Aparatos de diatermina, thermoflux y radiotón, aparatos sanitarios y ortopédicos y otros aparatos terapéuticos |
20 |
10 |
8. Instalaciones de odontología y oftalmología: |
|
|
a) Sillones articulados, armarios esterilizadores, mesas para instrumental y vendaje, tornos dentales |
12 |
18 |
b) Aparatos «Rontgen», microscopios, lámparas fijas y material de taller ortodóntico |
20 |
10 |
c) Aparatos de oftalmología en general |
20 |
10 |
d) Instrumental en general |
20 |
10 |
e) Equipos y aparatos de graduación en oftalmología |
20 |
10 |
9. Instalaciones y equipos de laboratorio |
15 |
14 |
10. Ambulancias con sus accesorios y equipos portátiles |
18 |
12 |
AGRUPACION 93. SERVICIOS RECREATIVOS Y CULTURALES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 931. Producción, estudios, escenografía, doblaje sincronización cinematográficos. Distribución y alquiler de películas |
|
|
1. Instalaciones de cabinas y talleres de sonido, de cabinas y salas de proyección, montaje, platós, repaso, doblaje, revelado y copia |
12 |
18 |
2. Maquinaria de sonido, proyección, montaje, doblaje, revelado y copia |
15 |
14 |
3. Material y máquinas de rodaje: cámaras, guías, proyectores, lámparas, cables, cuadros puente, cajas de empalme y similares |
25 |
8 |
4. Material de escenarios, vestuarios y «attrezzo» |
25 |
8 |
5. Producciones cinematográficas, fonográficas y vídeos |
33 |
6 |
Grupo 932. Teatros, exhibición y cinematografía, espectáculos artísticos, literarios, de variedades y bailes y salas de recreo, juegos y gimnasios (en locales cerrados) |
|
|
1. Edificios dedicados exclusivamente a locales de espectáculos |
4 |
50 |
2. Maquinaria de cabinas de proyección, sonido, aparatos de óptica y de enrollado |
12 |
18 |
3. Telones metálicos contra incendios |
8 |
25 |
4. Telones de boca, pantallas, cortinas y alfombras, tramoya, decorados, butacas, sillería, mesas y similares |
15 |
14 |
5. Proyectores de escena |
25 |
8 |
6. Camerinos, foso e instalaciones de escena |
12 |
18 |
7. Máquinas recreativas y de azar |
20 |
10 |
8. Equipos de gimnasio |
12 |
18 |
Grupo 933. Espectáculos artísticos, bailes y variedades (en locales abiertos). Explotación de jardines y parques de recreo y juegos; espectáculos taurinos, deportivos, de circo y similares |
|
|
1. Edificios dedicados exclusivamente a la celebración de espectáculos |
4 |
50 |
2. Construcciones e instalaciones con predominio de madera |
10 |
20 |
3. Construcciones e instalaciones sin predominio de madera |
5 |
40 |
4. Instalaciones desmontables |
20 |
10 |
5. Instalaciones deportivas y de recreo |
8 |
25 |
AGRUPACION 94. SERVICIOS PERSONALES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
Grupo 941. Lavanderías, tintorerías y servicios similares |
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la generación de agua caliente, vapor, energía, aire comprimido y preparación de soluciones |
12 |
18 |
2. Maquinaria e instalaciones de aspiración, vacío y cepillado |
12 |
18 |
3. Máquinas lavadoras, centrifugadoras y secadoras |
12 |
18 |
4. Prensas de rodillo, calandras para el escurrido de la ropa y para el planchado de grandes piezas |
10 |
20 |
5. Armarios secaderos con su maquinaria |
12 |
18 |
6. Máquinas e instalaciones de tintorería y teñido |
10 |
20 |
7. Máquinas e instalaciones de limpieza en seco |
12 |
18 |
8. Máquinas y equipos de planchado, plisado y similares |
12 |
18 |
9. Mesas y enseres varios |
12 |
18 |
Grupo 942. Salones de peluquería e institutos de belleza |
|
|
1. Instalaciones para la generación de agua caliente, vapor y aire |
12 |
18 |
2. Sillones articulados para peluquería, masaje y pedicura |
12 |
18 |
3. Secadores de casco con motor eléctrico |
10 |
20 |
4. Aparatos vibradores para masaje, equipos de rayos infrarrojos, depiladores |
15 |
14 |
5. Equipos e instrumental para depilación, corte, secado y tratamiento de belleza |
15 |
14 |
6. Instalaciones sanitarias de lavado, baños térmicos y similares |
10 |
20 |
7. Lencería |
30 |
8 |
AGRUPACION 95. SERVICIOS PORTUARIOS
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Dragados de primer establecimiento. Diques y obra de abrigo |
2 |
100 |
2. Esclusas. Obras permanentes de encauzamiento y defensa de márgenes. Escollera de protección de recintos. Muelles. Diques secos. Varaderos. Túneles y puentes. Elementos fijos de soporte de ayuda a la navegación |
3 |
68 |
3. Diques flotantes. Vías férreas y estaciones de clasificación. Cabrias y grúas flotantes. Dragas. Remolcadores. Gánguiles, gabarras y barcazas |
4 |
50 |
4. Cargaderos e instalaciones especiales. Grúas de pórtico y portacontenedores |
5 |
40 |
5. Instalaciones. Conducciones. Alumbrado exterior y cerramientos |
6 |
34 |
6. Obras complementarias para atraque. Boyas de amarre. Embarcaciones de servicio. Elementos soporte flotante ayuda a navegación. Pavimentos en muelles, zonas de manipulación y depósito. Caminos, zonas de circulación, aparcamiento y depósitos. Equipo taller |
7 |
30 |
7. Grúas automóviles. Carretillas, tractores, remolques y tolvas, cintas y equipo ligero de manipulación de mercancías. Equipo auxiliar y equipo de buzos. Instalaciones de ayudas visuales. Pantanales flotantes |
10 |
20 |
8. Instalaciones de ayudas radioeléctricas, de gestión y explotación. Defensas y elementos de amarre. Material diverso |
20 |
10 |
ELEMENTOS COMUNES
|
Coeficiente lineal máximo |
Período máximo |
---|---|---|
1. Edificios y otras construcciones: |
|
|
a) Edificios y construcciones: |
|
|
Edificios industriales y almacenes |
3 |
68 |
Edificios administrativos, comerciales de servicios y viviendas |
2 |
100 |
Casetas, cobertizos, tinglados, barracones y similares de construcción liviana fija |
7 |
30 |
b) Viales, patios pavimentados, aparcamientos al aire libre y similares (excluidos terrenos) |
5 |
40 |
c) Pozos |
3 |
68 |
d) Infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y cable |
4 |
50 |
e) Parques |
10 |
20 |
f) Vallado: |
|
|
Madera |
20 |
10 |
Alambre |
10 |
20 |
Otros |
5 |
40 |
g) Resto de obra civil |
2 |
100 |
2. Instalaciones: |
|
|
a) Eléctricas: |
|
|
Líneas y redes de distribución, centros de transformación y elementos de control |
8 |
25 |
Grupos electrógenos y auxiliares |
10 |
20 |
b) Tratamiento de fluidos: aire, aire acondicionado, humidificado, comprimido, agua, vapor, calefacción, refrigeración, frío industrial y combustibles (excepto almacenamiento) |
12 |
18 |
Red distribución |
5 |
40 |
Depósitos y tanques de almacenamiento |
4 |
50 |
Instalaciones anticontaminantes |
15 |
14 |
c) Telecomunicaciones: telefonía, megafonía, telegrafía y televisión en circuito cerrado |
12 |
18 |
d) De pesaje |
10 |
20 |
e) Señalización de infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y cable, de viales y aparcamientos |
8 |
25 |
f) De control y medida |
12 |
18 |
g) Seguridad, detección y extinción de incendios |
12 |
18 |
3. Elementos de transporte: |
|
|
a) Interno. Equipos de carga, descarga y demás transporte interno (excepto construcción y minería): |
|
|
Carretillas transportadoras, grúas, palas cargadoras, cabrestantes y otros equipos de transporte |
12 |
18 |
Ascensores y elevadores |
10 |
20 |
Escaleras mecánicas |
12 |
18 |
Gabarras, gánguiles e instalaciones de carga y descarga en embarcaderos |
6 |
34 |
Locomotoras y equipos de tracción |
7 |
30 |
Vagones, motovagonetas, carros, remolques y volquetes |
8 |
25 |
b) Externo (excepto sector de transporte): |
|
|
Automóviles de turismo |
16 |
14 |
Autobuses y microbuses de servicio privado |
16 |
14 |
Autocamiones de servicio privado: |
|
|
a) Frigoríficos |
18 |
12 |
b) Resto |
16 |
14 |
Furgonetas y camiones ligeros (de menos de cuatro toneladas): |
|
|
a) Frigoríficos |
18 |
12 |
b) Resto |
16 |
14 |
Motocarros, triciclos, motocicletas de distribución |
16 |
14 |
Remolques |
10 |
20 |
Contenedores |
8 |
25 |
4. Mobiliario y enseres: |
|
|
a) Mobiliario, enseres y demás equipos de oficina (excluidos los de tratamiento informático por ordenador) |
10 |
20 |
b) Máquinas copiadoras y reproductoras, equipos de dibujo industrial y comercial |
15 |
14 |
5. Útiles, herramientas y moldes: |
|
|
Herramientas y útiles |
30 |
8 |
Moldes, estampas y matrices |
25 |
8 |
Planos y modelos |
33 |
6 |
6. Equipos para tratamiento de la información |
25 |
8 |
7. Sistemas y programas informáticos |
33 |
6 |
8. Equipos electrónicos diferenciados destinados a la automatización, regulación y supervisión de máquinas, procesos industriales, comerciales y de servicios (las máquinas y elementos afectos a los citados procesos se amortizarán de acuerdo con el coeficiente y período que específicamente les corresponda) |
15 |
14 |
9. Equipos de mantenimiento |
12 |
18 |
10. Equipos de laboratorio y ensayos |
15 |
14 |
11. Vehículos teledirigidos para usos industriales |
15 |
14 |
12. Centrales de cogeneración de producción de energía eléctrica |
8 |
25 |
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LA TABLA DE AMORTIZACION
Primera.–Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad.
Segunda.–Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación.
Tercera.–Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años.
Cuarta.–A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento, se entenderá que los coeficientes han sido establecidos tomando en consideración que los elementos se utilizan durante un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.