Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Departamento: | Ministerio de Economía y Hacienda |
Referencia: | BOE-A-2006-7264 - (Análisis) |
Publicado en: | BOE núm. 97 de 24/04/2006 |
Entrada en vigor: | 25/04/2006 |
La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, aportó como principal novedad el constituir la primera regulación exclusiva y específica de la institución catastral puesto que, hasta entonces, la primacía de su naturaleza tributaria había determinado que su régimen figurara siempre vinculado al de normas de carácter fiscal. Poco más de un año después de su promulgación, en uso de la autorización contenida en la disposición final segunda de la ley citada, se aprobó el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que constituye el texto refundido de las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y que, también en su disposición final segunda, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución. Dicha norma ha sido, posteriormente, objeto de ligeras modificaciones introducidas por las Leyes 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, y 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.
El presente real decreto, dictado en ejercicio de la referida facultad de desarrollo, tiene por objeto la aprobación de un primer bloque de normas reglamentarias del Catastro, cuya redacción es fruto de una serie de consideraciones a las que es preciso hacer referencia para un mejor entendimiento de su alcance. La primera de ellas deriva de una de las más acusadas características del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: la minuciosidad con la que aborda la ordenación de buena parte de sus aspectos. Este factor ha permitido aligerar considerablemente esta disposición, pudiendo calificarse la entidad de sus contenidos, en términos generales, de inversamente proporcional a la de la correspondiente regulación de rango legal. Por otra parte, en su elaboración se ha puesto especial cuidado en respetar el moderno criterio de no incidir mediante normas de desarrollo sino en las materias en las que aquél se considera indispensable, evitándose la reproducción de los preceptos contenidos en la norma legal previa.
Con tales premisas, a la hora de acometer el desarrollo de la nueva normativa catastral se ha hecho, ante todo, un especial esfuerzo para delimitar su contenido atendiendo a un doble criterio. Así, por un lado se ha tratado, como no podía ser de otra forma, de cumplimentar las diversas llamadas específicas a normas reglamentarias que el articulado del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario contiene. Y por otro, han sido objeto de desarrollo en este reglamento las demás materias de la citada ley que así lo requerían, con las solas excepciones de aquéllas para las que ya existen disposiciones de desarrollo que encajan en ella, como es el caso de la cartografía catastral o el de la constancia documental de la referencia catastral y, singularmente, de las relacionadas con el valor catastral y con los procedimientos de valoración, materias que, por su entidad, aconsejan un tratamiento específico en un texto sustantivo independiente, manteniéndose, mientras tanto, al resguardo de la previsión contenida en la disposición transitoria cuarta del texto refundido. Como última característica, cabe apuntar que en la estructuración de este reglamento se ha tratado de seguir la sistemática que preside la ley que desarrolla, si bien determinadas materias han requerido una modulación diferente para facilitar su aplicación por sus destinatarios.
El presente real decreto consta de noventa y cuatro artículos distribuidos en seis títulos, así como de nueve disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I está dedicado, con el necesario nivel de detalle, al régimen de los órganos colegiados en el ámbito catastral, que constituyen ejemplos patentes de concurrencia de los tres grandes grupos de Administraciones, esto es, la Estatal, la Autonómica y la Local, en una materia de interés común como es el Catastro Inmobiliario.
Bajo la rúbrica de la regulación del Catastro Inmobiliario, el Título II completa determinados aspectos relativos a la referencia catastral, a cuyo efecto se centra sustancialmente en su asignación y en las particularidades en el tratamiento de determinados bienes como inmuebles a efectos catastrales, cuales pueden ser los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso. Del mismo modo, desarrolla la definición de los inmuebles de características especiales y establece, con base en la normativa sectorial, los requisitos que deben reunir para que pueda ser apreciada la condición de complejidad exigida por la ley.
El Título III, el de mayor extensión, está dedicado a la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario y, en sucesivos capítulos, desarrolla en la medida necesaria las normas sobre los distintos procedimientos de incorporación contenidos en el texto refundido de la ley, con excepción, como se ha apuntado más arriba, del de valoración. Singular interés reviste la regulación de los procedimientos de comunicación contenida en el capítulo III y de la concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del capítulo IV que, dado su carácter novedoso, así como su gran potencialidad de cara al correcto mantenimiento del Catastro sin incremento de cargas formales para los ciudadanos, ha requerido un tratamiento muy detallado, como lo es también el dispensado a la inspección catastral en el capítulo VI.
La colaboración en materia catastral y el intercambio de información constituyen el contenido del Título IV, que incluye las necesarias previsiones respecto a la suscripción y régimen jurídico de los correspondientes convenios. El real decreto desarrolla, así mismo, los diversos supuestos de suministro de la información catastral por la Dirección General del Catastro a otras administraciones, entidades o instituciones y viceversa. Finalmente, como novedad, se regula en este título la creación de los puntos de información catastral como instrumento para la difusión por otras Administraciones, Corporaciones o Entidades de la que esté disponible en la base de datos nacional del Catastro.
Y es precisamente la regulación de la información catastral y su difusión el objeto del Título V que, además de recoger los principios relativos a la protección de los datos de carácter personal, el régimen de cesiones y autorizaciones y el uso indebido de la información catastral, incorpora el plazo de tramitación de las solicitudes de información catastral establecido en la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre, relativa a la reutilización de la información del sector público, plazo que resulta más ventajoso para el ciudadano que el previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El título incluye, así mismo, en dos capítulos diferenciados, la regulación específica del acceso a la información catastral y de los certificados catastrales, que constituyen el producto más significativo de entre los que incorporan información catastral desde la perspectiva del ciudadano y, en general, del usuario de los servicios catastrales.
El Título VI y último está consagrado a las infracciones y sanciones catastrales y desarrolla detalladamente los distintos tipos definidos en la ley, las sanciones correspondientes a cada uno de ellos, y los criterios de graduación que resultan aplicables, así como las especialidades del procedimiento sancionador en esta materia.
De la parte final del real decreto cabe resaltar, por lo innovador de su contenido, las disposiciones adicionales séptima, que prevé la incorporación de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas en las escrituras públicas relativas a la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles, a petición de los otorgantes, y octava, que regula los supuestos de concurrencia de sanciones por infracciones catastrales y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Debe destacarse finalmente que la elaboración de esta norma ha estado presidida por la colaboración y el consenso con las distintas Administraciones y agentes implicados en su aplicación, muestra de lo cual es el detallado análisis que de ella se ha hecho en la Comisión Técnica de Cooperación Catastral, además de haberse sometido al preceptivo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y de la Comisión Nacional de Administración Local.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006,
D I S P O N G O :
TÍTULO I
De la regulación de los órganos colegiados
CAPÍTULO I
Órganos colegiados en el ámbito catastral
Artículo 1. Órganos colegiados.
Son órganos colegiados de carácter interadministrativo en materia de Catastro:
a) El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria.
b) La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
c) La Comisión Técnica de Cooperación Catastral.
d) Las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria.
e) Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria.
f) Las Juntas Periciales municipales del Catastro.
Artículo 2. Régimen general.
1. Los órganos colegiados previstos en el presente real decreto quedarán válidamente constituidos en primera convocatoria cuando estén presentes el Presidente o el Vicepresidente y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan, y al menos la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria, que se realizará transcurrida una hora desde la señalada para la primera, será suficiente con que estén presentes, al menos, un tercio de los miembros del correspondiente órgano colegiado, entre los que se deberán encontrar el Presidente o Vicepresidente, y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o por quien hubiera sido nombrado expresamente a tal efecto y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
La sustitución de los vocales se realizará por quienes hubieran sido expresamente nombrados a tal efecto.
3. La representación en dichos órganos de Administraciones públicas distintas de la Administración General del Estado se producirá en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, dirimiendo el Presidente con su voto los empates que pudieran producirse.
5. Podrán incorporarse a las reuniones, con voz pero sin voto, cualesquiera otras personas o representantes de Administraciones públicas, cuando se encuentren directamente interesadas en alguno de los temas a tratar o se considere conveniente su asesoramiento, y que, en razón de ello, hubieran sido especialmente invitadas por la Presidencia.
6. Los miembros de los órganos colegiados ostentarán los derechos económicos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
7. En todo lo no regulado por el presente real decreto, el funcionamiento, convocatorias, reuniones y régimen de adopción de acuerdos, se regirán por lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II
Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria
Artículo 3. Composición.
El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria, integrado por representantes de la Administración General del Estado o de sus organismos y entidades dependientes y de las Administraciones Autonómica y Local, estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Presidente, el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, que podrá delegar en el Vicepresidente.
b) Vicepresidente, el Secretario General de Hacienda.
c) Vocales: por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General del Catastro, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de Tributos y el Director General de Política Económica; por el Ministerio de Vivienda, el Director General de Urbanismo y Política de Suelo; por el Ministerio de Justicia, el Director General de los Registros y del Notariado; por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Secretario General Técnico y el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria.
En representación de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, un vocal por cada una de las cinco designadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Estas vocalías se renovarán cada dos años.
En representación de la Administración Local, cinco vocales designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
d) Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General del Catastro, con rango de Subdirector General o asimilado, designado por el Presidente del Consejo Superior.
Artículo 4. Funciones.
Corresponden al Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria las siguientes funciones:
a) El análisis de los criterios generales que deben regir la valoración catastral de los bienes inmuebles.
b) El estudio de los criterios generales que deben presidir la colaboración con las comunidades autónomas y con las entidades locales en el desarrollo de las funciones encomendadas a la Dirección General del Catastro.
c) El estudio de las propuestas de modificaciones normativas en materia catastral y el informe, de naturaleza facultativa, de éstas.
d) La realización de análisis y propuestas relacionadas con la fiscalidad inmobiliaria.
e) Recibir información sobre los resultados de gestión de la Dirección General del Catastro y del observatorio catastral del mercado inmobiliario.
f) El estudio de cualquier otra cuestión que le sea sometida por el Presidente del Consejo.
CAPÍTULO III
Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria
Artículo 5. Composición.
La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, integrada por representantes de la Administración General del Estado o de sus organismos y entidades dependientes y de las Administraciones Autonómica y Local, estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente, el Director General del Catastro, que podrá delegar en el Subdirector General de Valoración e Inspección.
b) Vocales: cuatro técnicos titulados superiores destinados en el Ministerio de Economía y Hacienda, designados por el Director General del Catastro; un técnico titulado superior, representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, designado por su Director General; un representante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, designado por su Director General; un técnico titulado superior destinado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por su Secretario General Técnico; y un técnico titulado superior en representación del Ministerio de Vivienda, designado por el Director General de Urbanismo y Política de Suelo.
Cuatro técnicos titulados superiores, representantes de las comunidades autónomas designadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Estas vocalías se renovarán cada dos años. Así mismo podrá asistir, con voz pero sin voto, un técnico titulado superior designado por cada una de las comunidades autónomas que no estén directamente representadas.
Cuatro técnicos titulados superiores, representantes de la Administración Local, designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
c) Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario destinado en la Dirección General del Catastro, designado por el Presidente de la Comisión Superior.
Artículo 6. Funciones.
Corresponden a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria las siguientes funciones:
a) Proponer al Ministro de Economía y Hacienda los módulos y criterios de valoración, a efectos catastrales, de los bienes inmuebles.
b) Aprobar los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales con el objeto de garantizar la debida equidad.
c) Resolver las discrepancias que les sean elevadas por las Juntas Técnicas Territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.g) de este real decreto.
d) Conocer el informe anual sobre el mercado inmobiliario a que se refieren los artículos 11.a) y 12.e) de este real decreto.
e) Verificar que las Ponencias de valores cuyo ámbito territorial comprenda más de una Comunidad Autónoma se ajustan a los criterios de coordinación establecidos conforme al apartado b) de este artículo.
f) Informar, previamente a su aprobación, las Ponencias de valores especiales cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma.
g) Cualesquiera otras que les pueda encomendar el Presidente de la Comisión.
CAPÍTULO IV
Comisión Técnica de Cooperación Catastral
Artículo 7. Composición.
La Comisión Técnica de Cooperación Catastral, integrada por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Administración Local, estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente, el Director General del Catastro o funcionario en quien delegue, que tendrá el rango de Subdirector General.
b) Vocales, seis funcionarios representantes de la Dirección General del Catastro, designados por el Director General, y otros seis representantes designados por la asociación de entidades locales de ámbito nacional de mayor implantación.
c) Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario designado por el Presidente de la Comisión Técnica.
Artículo 8. Funciones.
1. Son funciones de la Comisión Técnica de Cooperación Catastral:
a) El informe, de naturaleza facultativa, de las propuestas de modificaciones normativas en materia de colaboración entre las entidades locales y la Dirección General del Catastro, tanto en la gestión catastral como en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Informar los proyectos de resolución sobre los formatos de intercambio de información y sobre los medios informáticos, electrónicos y telemáticos que se utilicen para la colaboración entre la Dirección General del Catastro y las entidades locales.
c) Impulsar y cooperar en el desarrollo e implantación de las fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y proponer nuevas fórmulas de colaboración entre la Dirección General del Catastro y las entidades locales.
d) Evaluar el funcionamiento de las fórmulas de colaboración establecidas, para lo cual deberá ser informada de sus resultados anualmente.
e) El estudio o propuesta de cuantos otros asuntos relativos a la cooperación y colaboración en las materias de su competencia someta a su consideración el Presidente, ya sea por propia iniciativa o a propuesta de los representantes de la Dirección General del Catastro o de las entidades locales.
2. En el seno de la Comisión Técnica de Cooperación Catastral se podrán crear subcomisiones de trabajo y estudio de los diferentes asuntos, en las que la Comisión podrá delegar el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO V
Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria
Artículo 9. Ámbito.
1. En cada una de las Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda, excepto en Navarra y País Vasco, existirá una Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, como órgano técnico de coordinación de valores catastrales en el ámbito territorial de su competencia.
2. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla las funciones de las Juntas Técnicas Territoriales corresponderán a los respectivos Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria.
Artículo 10. Composición.
Las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, integradas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la comunidad autónoma y de las entidades locales del ámbito de la correspondiente Delegación Especial de Economía y Hacienda, estarán compuestas por los siguientes miembros:
a) Presidente, el Delegado especial de Economía y Hacienda, que podrá delegar en el Vicepresidente.
b) Vicepresidente, el Gerente regional del Catastro.
c) Ponentes: Un ingeniero agrónomo o de montes y un arquitecto, designados por el Director General del Catastro entre los funcionarios destinados en las dependencias del Catastro del ámbito territorial de la Delegación Especial de Economía y Hacienda. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla actuará como ponente, con voz pero sin voto, el funcionario que designe el Director General del Catastro.
d) Vocales:
Un ingeniero agrónomo o de montes o un arquitecto, designados por el Delegado especial de Economía y Hacienda, a propuesta del Gerente regional del Catastro, entre los funcionarios destinados en las Gerencias o Subgerencias del Catastro del ámbito territorial de la Delegación Especial de Economía y Hacienda y un técnico superior facultativo designado por el Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En los casos en que no hubiese funcionarios suficientes para las designaciones de Ponentes y vocales en el ámbito territorial citado, se podrá designar a funcionarios destinados fuera del mismo.
En representación de la comunidad autónoma, dos titulados superiores, preferentemente ingenieros agrónomos o de montes o arquitectos, vinculados a la misma por una relación laboral o funcionarial, que serán designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
En representación de las entidades locales, cuatro titulados superiores, preferentemente ingenieros agrónomos o de montes, o arquitectos, vinculados a las mismas por una relación laboral o funcionarial, cuya renovación, sustitución y cese se realizará conforme a lo que se determine mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.
e) La Secretaría de la Junta, que tendrá a su cargo la llevanza de un registro de las Ponencias de valores en vigor, será desempeñada, con voz pero sin voto, por un funcionario de la Gerencia Regional del Catastro respectiva.
Artículo 11. Funciones de la Junta Técnica Territorial.
Corresponden a las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria las siguientes funciones:
a) Recibir el informe anual sobre el mercado inmobiliario regulado en el artículo 12.e) y elevarlo a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
b) Formular las propuestas coordinadas de valores relativas al ámbito de su competencia y elevarlas a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
c) Acordar la delimitación de áreas económicas homogéneas, asignando a cada una los módulos básicos de valoración, valores de referencia, banda de coeficientes y cualquier otro parámetro que corresponda de conformidad con los criterios marco fijados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, comunicándolo a efectos de su aplicación a las Gerencias y Subgerencias del Catastro afectadas.
d) Definir el campo de aplicación de los coeficientes correctores respecto de los que la normativa de valoración catastral así lo prevea y autorizar su aplicación efectiva en las Ponencias de valores.
e) Verificar que las Ponencias de valores remitidas por las Gerencias o Subgerencias del Catastro se ajustan a los criterios de coordinación a los que se refiere el párrafo c) anterior, siempre que no tengan ámbito territorial superior al de la comunidad autónoma.
f) Coordinar e informar, previamente a su aprobación, las Ponencias de valores especiales cuyo ámbito territorial comprenda el de más de un Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de su ámbito.
g) Proponer a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria el acuerdo por el que se resuelvan las discrepancias que se susciten en materia de coordinación de Ponencias de valores, cuando las correcciones efectuadas no supongan, a juicio de la Junta, subsanación de las observaciones formuladas, conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo siguiente.
h) Cualesquiera otras actuaciones que les pueda encomendar la Dirección General del Catastro o la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
Artículo 12. Funciones del ponente.
Compete al ponente correspondiente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria:
a) Realizar estudios técnico-económicos para la coordinación de los valores.
b) Elaborar las propuestas de delimitación de áreas económicas homogéneas para la coordinación de valores.
c) Informar y proponer las Ponencias de valores que deban someterse a la consideración de la Junta Técnica y extender en las mismas, de conformidad con lo acordado, la correspondiente diligencia de coordinación, remitiendo las Ponencias diligenciadas a las Gerencias o Subgerencias del Catastro.
d) Recabar de las Gerencias o Subgerencias del Catastro la corrección de las Ponencias de valores en los supuestos en que la Junta Técnica las considere no ajustadas a los criterios de coordinación.
e) Elaborar un informe anual sobre el mercado inmobiliario, a cuyo efecto realizará el seguimiento y coordinación de los estudios del mercado inmobiliario y de la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus modificaciones.
f) Asesorar a la Junta Técnica Territorial y desarrollar las actividades necesarias para la preparación de cuantos asuntos se sometan a su consideración.
CAPÍTULO VI
Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria
Artículo 13. Ámbito.
Adscrito a cada Delegación de Economía y Hacienda existirá un Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, que ejercerá sus competencias sobre el ámbito territorial de aquélla, salvo en las Delegaciones de Economía y Hacienda de Madrid y Barcelona, en las que existirán dos Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria, cuyas competencias se extenderán a los términos municipales que se determinen mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 14. Composición.
1. Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria estarán formados por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la comunidad autónoma y de las entidades locales existentes en el área de competencia del respectivo Consejo.
2. La presidencia de los Consejos Territoriales corresponderá a los Delegados de Economía y Hacienda, salvo en los Consejos de Madrid-Capital y Barcelona-Ámbito Metropolitano, que serán presididos respectivamente por los alcaldes de Madrid y Barcelona. En estos dos Consejos existirá una vicepresidencia que corresponderá al Delegado de Economía y Hacienda.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente del Consejo será sustituido por el Gerente del Catastro. En los Consejos Territoriales de Madrid-Capital y Barcelona-Ámbito Metropolitano dicha sustitución recaerá en el concejal que designe su presidente.
3. Formarán parte como vocales de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria en representación del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) El Gerente del Catastro. En el caso de que hubiera de actuar como Presidente del Consejo por sustitución, conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, dicha vocalía será cubierta por el funcionario que designe el Delegado de Economía y Hacienda.
b) Tres representantes designados por la Dirección General del Catastro, a propuesta del Delegado de Economía y Hacienda, con la excepción de los Consejos de las Ciudades de Ceuta y Melilla. En el caso de existencia de Subgerencia dentro del ámbito del Consejo, una de estas vocalías corresponderá al Subgerente.
c) Un representante designado por el Delegado de Economía y Hacienda, excepto en los Consejos Territoriales de Madrid-Capital y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Un representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, designado por su Delegado.
4. Las comunidades autónomas estarán representadas en cada uno de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria existentes en su ámbito por dos vocales designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla contarán con tres representantes en los Consejos Territoriales de su ámbito, designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
5. Las entidades locales existentes en el ámbito de cada Consejo Territorial estarán representadas por los siguientes vocales:
a) Un representante designado por la Diputación Provincial, cuando exista dicha Corporación.
b) Un representante designado por los Cabildos o Consejos Insulares, que ostentará la representación de todos los que existan en el ámbito de competencia del Consejo respectivo.
c) Un representante del ayuntamiento capital de la provincia o comunidad autónoma uniprovincial, en su caso, salvo en el Consejo Territorial de Madrid-Capital, donde existirán tres, y en los Consejos Territoriales de Madrid-Provincia, Barcelona-Provincia y ciudades de Ceuta y Melilla, donde no existirá ninguno.
d) Un representante en los respectivos Consejos Territoriales de su ámbito designado por los ayuntamientos de Cartagena, Gijón, Jerez de la Frontera y Vigo.
e) Un representante del conjunto de los ayuntamientos cuya población de derecho sea igual o inferior a veinte mil habitantes incluidos en el ámbito de cada Consejo Territorial, excepto en los Consejos de Madrid-Provincia, Barcelona-Provincia, Cantabria y La Rioja, que contarán con dos representantes, y los Consejos Territoriales de Madrid-Capital, Barcelona Ámbito Metropolitano y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los que no habrá ninguno.
f) Dos representantes del conjunto de los ayuntamientos cuya población de derecho sea superior a veinte mil habitantes incluidos en el ámbito de cada Consejo Territorial que no cuente con representante propio, conforme se señala en los párrafos anteriores, excepto en el Consejo de Madrid-Provincia, que tendrá tres, en los Consejos de Pontevedra y Cádiz, que contarán con un representante, y los Consejos Madrid-Capital, Barcelona Ámbito Metropolitano y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los que no existirá ninguno. En el supuesto de no existir ayuntamientos con dicha población, estas vocalías acrecerán las previstas en el párrafo anterior.
g) Dos representantes del conjunto de los ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial del Consejo Territorial de Barcelona Ámbito Metropolitano.
h) En su caso, un representante de la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa, con voz pero sin voto.
6. La designación, elección, sustitución y renovación de los representantes de las entidades locales se realizará conforme a lo que se determine mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Gerencia designado por el Presidente.
Artículo 15. Funciones.
Corresponderán a los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria las siguientes funciones:
a) Informar los proyectos de convenios de colaboración u otras formas de cooperación con las entidades locales en materia catastral y evaluar el resultado de su ejecución, efectuando las propuestas que procedan.
b) Aprobar las Ponencias de valores, cuando la competencia le haya sido delegada por la Dirección General del Catastro.
c) Informar las Ponencias de valores especiales que no excedan de su ámbito territorial y superen el ámbito municipal, salvo cuando les haya sido delegada su aprobación.
d) Informar, cuando así les sea requerido por el Presidente, las solicitudes de carácter genérico relativas a información catastral presentadas por las Administraciones públicas.
e) Conocer los resultados de la gestión anual desarrollada por la Gerencia del Catastro así como el grado de colaboración de las entidades locales, según lo previsto en este real decreto.
f) Elegir, mediante el voto exclusivo de los vocales de las entidades locales, a los representantes de las mismas en la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria.
g) Informar o conocer de cuantos otros asuntos sean sometidos a su consideración por el Presidente en cada reunión.
CAPÍTULO VII
Juntas Periciales Municipales del Catastro
Artículo 16. Ámbito y composición.
1. En todos los municipios se constituirá una Junta Pericial, bajo la presidencia del Alcalde y con la siguiente composición:
a) Un vocal designado por el Gerente o Subgerente del Catastro, elegido entre los funcionarios, preferentemente de las especialidades agrícola o forestal, de su Gerencia o Subgerencia.
b) Hasta un máximo de cuatro vocales designados por el Presidente.
c) Un técnico facultativo designado por el ayuntamiento, preferentemente de especialidad agrícola o forestal, perteneciente a los servicios técnicos municipales o de las entidades locales supramunicipales en que se integre el ayuntamiento correspondiente, si lo hubiesen puesto a su disposición para estos casos.
d) En caso de existir entidades locales menores en el ámbito municipal, formará parte de la Junta un representante designado por todas ellas.
e) Actuará como Secretario el del ayuntamiento respectivo u otro funcionario municipal designado al efecto por el Alcalde.
2. Se procederá a la renovación de los vocales designados por la entidad local en el plazo de tres meses desde la celebración de elecciones municipales. Hasta dicho momento continuarán ejerciendo sus funciones los vocales designados con anterioridad.
Artículo 17. Funciones.
Las Juntas Periciales desarrollarán, cuando así se solicite por las Gerencias y Subgerencias del Catastro, funciones de asesoramiento y apoyo en los trabajos de identificación de los linderos, calificación y clasificación de las fincas rústicas del término municipal, así como en la obtención de la información necesaria para la determinación de la titularidad.
TÍTULO II
De la regulación del Catastro Inmobiliario
CAPÍTULO I
Referencia catastral de los bienes inmuebles
Artículo 18. Normas de asignación de la referencia catastral.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la referencia catastral, código identificador único de cada inmueble, se asignará con motivo de su primera inscripción en el Catastro. En ningún caso se podrá asignar a un inmueble una referencia catastral que hubiera correspondido a otro con anterioridad.
2. El cambio de polígono o manzana o la variación en la clase de los inmuebles no determinará, por sí mismo, la modificación de su referencia catastral.
3. En los supuestos que se determinan, la asignación de la referencia catastral se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) Inscripción de nuevas construcciones en régimen de propiedad horizontal: se asignará una nueva referencia a cada inmueble y desaparecerá la que correspondió al inmueble sobre el que se hubiera realizado la nueva construcción.
b) División o agrupación de inmuebles: la referencia de la finca matriz o de las fincas agrupadas desaparecerá y se asignará una nueva a cada una de las fincas resultantes.
c) Segregación de inmuebles: se mantendrá la referencia de la finca sobre la que se practica la segregación y se asignará una nueva a cada una de las fincas segregadas.
d) Agregación de inmuebles: se mantendrá la referencia de la finca sobre la que se practica la agregación.
4. Podrá asignarse una referencia catastral provisional, a petición del notario que autorice la escritura pública correspondiente, a los inmuebles pendientes de su consolidación material o jurídica, en supuestos tales como una obra nueva en construcción o una división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias.
Artículo 19. Recintos de dominio público en suelo rústico.
1. Dentro de cada término municipal, el ámbito espacial de los bienes de dominio público localizados en suelo de naturaleza rústica será objeto de especial identificación en el Catastro mediante una referencia catastral específica, de acuerdo con su función y con delimitación del recinto que ocupen. Dicha identificación especial se mantendrá cuando el correspondiente suelo pase a ser de naturaleza urbana y hasta que se produzca su desarrollo urbanístico.
2. Las distintas administraciones y organismos colaborarán con el Catastro en la identificación de dichos inmuebles, conforme a lo previsto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Artículo 20. Asignación de la referencia catastral a bienes inmuebles de características especiales discontinuos.
A los bienes inmuebles de características especiales compuestos de varios recintos geográficos discontinuos se les asignará una referencia catastral única, sin perjuicio de la identificación de cada uno de dichos recintos.
CAPÍTULO II
Particularidades en el tratamiento de determinados bienes como inmuebles a efectos catastrales
Artículo 21. Condiciones para la consideración como bien inmueble independiente de trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso.
De acuerdo con el artículo 6.2.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tendrán la consideración de bienes inmuebles independientes, a efectos catastrales, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada.
Artículo 22. Inscripción en el Catastro Inmobiliario.
La concurrencia de las circunstancias expresadas en el artículo anterior se asimilará al supuesto de división previsto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y, para su declaración, la comunidad o entidad sin personalidad jurídica que integre el pro indiviso tendrá la consideración de representante de todos y cada uno de los comuneros. Dicha declaración se acompañará de las escrituras públicas acreditativas de la adscripción de uso y disfrute, con referencia a un plano descriptivo de la situación de todos los trasteros y plazas de estacionamiento afectados.
Artículo 23. Bienes inmuebles de características especiales.
1. A efectos de su incorporación al Catastro, el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble, con independencia de que pueda estar integrado por uno o varios recintos o parcelas o de su configuración territorial, en caso de estar situado en distintos términos municipales.
No formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se consideran bienes inmuebles de características especiales, por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo, los siguientes inmuebles:
Grupo A. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:
A.1 Los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario. No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica sólo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B, superen los 10 MW de potencia instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica.
A.2 Los destinados a la producción de gas, entendiendo incluida en ésta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación, o actividad de transformación del elemento líquido en gaseoso, así como la licuefacción, siempre que éstas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización.
A.3 Los destinados al refino del petróleo.
A.4 Las centrales nucleares.
Grupo B. Integran este grupo los embalses superficiales, incluido su lecho o fondo, la presa, la central de producción de energía hidroeléctrica, el salto de agua y demás construcciones vinculadas al proceso de producción, así como los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica, siempre que tengan las dimensiones o capacidad de embalse o de desagüe propios de las grandes presas conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial. En todo caso, se exceptúan los destinados exclusivamente al riego.
Grupo C. Integran este grupo las autopistas, carreteras y túneles cuando, en cualquiera de ellos, se encuentre autorizado el establecimiento de peaje de acuerdo con la legislación sectorial.
Grupo D. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:
D1. Los aeropuertos, entendiéndose como tales los así definidos por la legislación sectorial.
D2. Los puertos comerciales.
3. Cuando los bienes que, conforme a los apartados anteriores, deban clasificarse como inmuebles de características especiales, se localicen parcialmente fuera del territorio al que resulta de aplicación el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporará a la base de datos catastral exclusivamente la superficie que ocupen en el citado territorio.
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2.Grupo A.A.1 por Sentencia del TS de 30 de mayo de 2007. Ref. BOE-A-2007-21788.
TÍTULO III
De la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a los procedimientos de incorporación
Artículo 24. Medios de prueba.
1. Para la práctica de las inscripciones catastrales derivadas de los distintos procedimientos de incorporación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven.
2. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil, así como los demás recogidos específicamente en la orden que menciona el artículo 28.3 de este real decreto.
3. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.
Artículo 25. Inscripciones catastrales provisionales.
1. La inscripción catastral tendrá carácter provisional en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realice en virtud de certificación de inscripción registral practicada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y hasta tanto haya desaparecido la limitación frente a terceros de los efectos de las inscripciones registrales así practicadas.
b) Cuando las pruebas aportadas en un procedimiento de incorporación no resulten concluyentes, pero puedan servir para sustentar una presunción razonable de veracidad de los hechos, actos o negocios que lo motiven.
2. Las inscripciones catastrales provisionales vincularán al titular catastral frente a la Hacienda Pública en tanto no se cancelen o mientras ostente la titularidad del derecho en cuya virtud se hubieran practicado.
3. El carácter provisional de la inscripción deberá figurar en todos los documentos que expidan los órganos gestores del Catastro.
Artículo 26. Trámite de audiencia.
1. En los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y revisión de actos en vía administrativa, se abrirá el trámite de audiencia por un período de diez días cuando figuren en el procedimiento o sean tenidos en cuenta en su resolución, hechos, alegaciones o pruebas que no se correspondan con las consignadas en las declaraciones, comunicaciones, solicitudes o recursos.
2. En los procedimientos de aprobación de las Ponencias de valores y en los de valoración colectiva el trámite de audiencia se realizará colectivamente, a cuyo efecto se publicará un edicto en el Boletín Oficial que corresponda atendiendo al ámbito territorial del procedimiento de que se trate, en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite. En ambos procedimientos la audiencia se extenderá por un periodo de diez días, durante el cual los titulares catastrales podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.
Artículo 27. Plazo de resolución en los procedimientos de incorporación y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo para resolver los procedimientos de incorporación y para la notificación o publicación de su resolución será de seis meses.
2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, así como en los relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Española y en los de impugnación de actos y disposiciones, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará que los interesados puedan entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, declaraciones, peticiones o recursos.
CAPÍTULO II
Procedimientos de declaración
Artículo 28. Lugar y plazo de presentación de las declaraciones.
1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrán presentarse en los siguientes lugares:
a) Las Gerencias, Subgerencias o Unidades locales del Catastro o las Delegaciones de Economía y Hacienda en que se integran.
b) Los demás órganos y oficinas que se relacionan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) El ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el bien inmueble a que se refiere la declaración o la entidad pública gestora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quienes las remitirán con la documentación complementaria, a las Gerencias o Subgerencias del Catastro competentes.
2. El plazo de presentación de las declaraciones catastrales será de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, a cuyo efecto se atenderá a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate.
3. Mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda se determinará la forma, modelos, medios y demás condiciones en que deban presentarse las declaraciones catastrales, así como los requisitos para que los modelos de declaración de los tributos municipales puedan ser utilizados como medio de presentación de aquéllas.
CAPÍTULO III
Procedimientos de comunicación
Sección 1.ª Comunicaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad
Artículo 29. Alcance de las comunicaciones.
Las comunicaciones a que se refiere el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario incluirán, además de la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble por una sola persona, la que se produzca por varias, en unidad de acto, con independencia de que el derecho adquirido por cada una de ellas sea una parte de la propiedad plena o de la nuda propiedad, o del usufructo total o parcial sobre el inmueble.
Sección 2.ª Comunicaciones de ayuntamientos
Artículo 30. Hechos, actos o negocios objeto de comunicación.
1. El procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrá tener por objeto los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones.
b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.
c) La demolición o derribo de las construcciones.
d) La modificación de uso o destino de edificios e instalaciones.
La correspondiente ordenanza fiscal determinará el ámbito al que se extiende este procedimiento, que podrá abarcar todos o algunos de los supuestos previstos en los párrafos anteriores.
2. Los ayuntamientos que se hayan acogido a este procedimiento podrán poner en conocimiento de la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente los cambios en la titularidad catastral de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que tengan constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.
Artículo 31. Alcance y contenido de la obligación de comunicar.
1. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados en el artículo anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de modo expreso:
a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases.
b) Licencia de obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
d) Licencia de demolición de las construcciones.
e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Las comunicaciones a las que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, conforme a lo que se determine mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 32. Plazo de comunicación.
Los ayuntamientos acogidos a este procedimiento remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del ámbito territorial los datos relativos a los hechos, actos o negocios objeto de comunicación, en el plazo de tres meses computados desde la finalización del mes en que se hayan realizado los mismos. La remisión podrá hacerse directamente o a través de los entes gestores del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o de las Administraciones públicas con las que tengan establecidas fórmulas de colaboración.
Artículo 33. Renuncia y suspensión del procedimiento de comunicación.
1. El ayuntamiento podrá renunciar al procedimiento de comunicación mediante ordenanza fiscal. La renuncia deberá notificarse a la Gerencia o Subgerencia respectiva, con indicación de la fecha de su entrada en vigor, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la adopción del acuerdo de renuncia.
2. La suspensión del procedimiento de comunicación podrá producirse a iniciativa del ayuntamiento respectivo o de la Dirección General del Catastro, en los siguientes términos:
a) La suspensión podrá ser acordada por el pleno del ayuntamiento, de forma motivada, en cualquier momento. Dicho acuerdo, que se notificará a la Gerencia o Subgerencia respectiva en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su adopción, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente o en el de la comunidad autónoma, en el caso de comunidades uniprovinciales, y surtirá efectos el día siguiente al de su publicación, restableciéndose desde ese momento el deber de declaración de los titulares catastrales previsto en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
b) En los supuestos en que el ayuntamiento incumpla de forma reiterada las obligaciones establecidas en esta Sección, la Dirección General del Catastro deberá recordarle su cumplimiento, concediéndole al efecto un plazo mínimo de un mes. Si transcurrido el plazo concedido el incumplimiento persistiera, la Dirección General del Catastro podrá acordar la suspensión del procedimiento de comunicación mediante resolución, que se notificará al ayuntamiento y será publicada en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente o en el de la comunidad autónoma, en el caso de comunidades uniprovinciales, con los efectos establecidos en el párrafo anterior.
La desaparición de la causa que motiva la suspensión determinará su levantamiento, que se acordará y publicará en idénticos términos a los establecidos para su adopción.
Artículo 34. Información a los titulares catastrales.
1. Los ayuntamientos deberán advertir expresamente y por escrito, en el momento de otorgar las licencias o autorizaciones, de la exención de la obligación de declarar ante el Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios que, conforme al artículo 30.1, se encuentren comprendidos en el procedimiento de comunicación.
2. En los supuestos en que se hubiera acordado la suspensión del procedimiento de comunicación, los ayuntamientos deberán advertir expresamente y por escrito de la subsistencia de la obligación de declarar los hechos, actos o negocios para los que, tras la efectividad de la suspensión, se soliciten las correspondientes licencias o autorizaciones. La suspensión del procedimiento en ningún caso perjudicará a quienes hubieran solicitado la licencia con anterioridad a su adopción.
Sección 3.ª Comunicación en supuestos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y actos de planeamiento y de gestión urbanísticos
Artículo 35. Alcance y contenido de la obligación de comunicar.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, las Administraciones públicas actuantes en los procedimientos de concentración parcelaria, deslinde administrativo y expropiación forzosa están obligadas a comunicar a la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del territorio la resolución de dichos procedimientos.
2. Así mismo, están obligadas a comunicar los siguientes actos de planeamiento y gestión urbanística:
a) Las modificaciones de planeamiento que supongan alteraciones en la naturaleza del suelo.
b) Los proyectos de compensación, de reparcelación y de urbanización, o figuras análogas previstas en la legislación autonómica.
c) La ejecución subsidiaria de obras de rehabilitación, demolición o derribo derivadas del incumplimiento del deber de conservación de las edificaciones, así como aquellas otras que se deriven del incumplimiento de la función social de la propiedad.
d) La ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones.
3. Las comunicaciones a las que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, conforme a lo que se determine mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 36. Plazo para efectuar las comunicaciones.
El plazo para la realización de las comunicaciones previstas en el artículo anterior será de dos meses. Dicho plazo se computará:
a) En caso de concentración parcelaria, a partir del día siguiente al de la extensión del acta de reorganización de la propiedad, o documento equivalente de acuerdo con la legislación autonómica.
b) En caso de deslinde administrativo, a partir del día siguiente al del acto de aprobación del deslinde.
c) En caso de expropiación forzosa, a partir del día siguiente a la fecha del acta de ocupación o, en su caso, del pago, consignación del depósito o de la previa indemnización por perjuicios.
d) En caso de modificaciones de planeamiento, a partir del día siguiente a la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial correspondiente.
e) En caso de proyectos de compensación y de reparcelación, a partir del día siguiente a la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial correspondiente.
f) En caso de ejecución subsidiaria de obras de rehabilitación, demolición o derribo, y en el de las derivadas del incumplimiento de la función social de la propiedad, a partir del día siguiente a la fecha de su finalización.
g) En caso de ocupación directa de terrenos para dotaciones, a partir del día siguiente al de la formalización del acta de ocupación.
Sección 4.ª Comunicaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Artículo 37. Alcance y contenido de la obligación de comunicar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará a la Dirección General del Catastro, con la periodicidad que se acuerde en cada caso, la información que obtenga en los procedimientos de aplicación de los tributos relativa a los datos identificativos y cuotas de participación de los titulares de los derechos de propiedad y de usufructo sobre los bienes inmuebles, de la que tenga conocimiento dentro de los dos meses siguientes a la realización de los respectivos hechos, actos o negocios.
Sección 5.ª Normas comunes a los procedimientos de comunicación
Artículo 38. Obligaciones formales.
Las Administraciones públicas están obligadas a conservar a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, durante los plazos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación, los documentos acreditativos de los datos comunicados y de aquellos otros que hayan sido puestos en su conocimiento, o testimonio de los mismos, ya sea en soporte convencional o informático.
CAPÍTULO IV
Concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Artículo 39. Información sobre rectificaciones del sujeto pasivo.
Las entidades que gestionen el Impuesto sobre Bienes Inmuebles están obligadas a remitir, a la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del ámbito territorial en el que se encuentren localizados los bienes inmuebles afectados, información sobre las rectificaciones que hubieren acordado respecto del sujeto pasivo del referido tributo cuando, como consecuencia de la emisión de listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago, resulte acreditada documentalmente la no coincidencia del mismo con ninguno de los titulares catastrales que figurasen en el Padrón del correspondiente ejercicio, o cuando, coincidiendo con un titular, éste figurara en el Padrón por un derecho distinto al que determina la sujeción al impuesto.
Dicha información se remitirá mensualmente, antes del día 20 del mes posterior a la fecha en que se practiquen las correspondientes liquidaciones.
Artículo 40. Contenido de la información.
La información a la que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:
a) Referencia catastral y localización del bien inmueble afectado.
b) Identificación del titular catastral que figura en el Padrón catastral o en los demás documentos expresivos de sus variaciones al que se atribuye la condición de sujeto pasivo en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago. Dicha identificación se realizará mediante expresión de su nombre y apellidos, denominación o razón social y número o código de identificación fiscal o número de identidad de extranjero.
c) Identificación del sujeto pasivo del impuesto resultante de la rectificación realizada por la Entidad gestora del tributo, mediante la expresión de su nombre y apellidos, denominación o razón social, número o código de identificación fiscal o número de identidad de extranjero y domicilio fiscal.
d) Derecho que ostenta el nuevo sujeto pasivo sobre el inmueble, constitutivo del hecho imponible del impuesto.
e) Carácter público o privado del documento que fundamenta la rectificación, con indicación de su fecha y del negocio jurídico que la origina. En el caso de que se trate de documento público, identificación del número de expediente y juzgado o Administración actuante o del número de protocolo y notario autorizante.
Artículo 41. Tramitación.
La Gerencia o Subgerencia del Catastro, a la vista de la información recibida y de los antecedentes que obren en su poder, acordará, en su caso, la iniciación del procedimiento de inscripción que corresponda, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse por los incumplimientos de las obligaciones fiscales que se hayan producido.
Artículo 42. Obligaciones formales.
Las entidades que gestionen el Impuesto sobre Bienes Inmuebles están obligadas a conservar a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, durante los plazos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación, los documentos acreditativos que motivan las rectificaciones de los sujetos pasivos que hubieran acordado o testimonio de los mismos, ya sea en soporte convencional o informático.
Artículo 43. Confirmación de las rectificaciones.
1. Las rectificaciones que hubieran comunicado las entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se entenderán confirmadas, a los exclusivos efectos de la liquidación de dicho tributo, si antes del último día del mes siguiente a aquél en el que se recibieron por la Dirección General del Catastro, ésta no hubiera adoptado resolución expresa al respecto.
2. La resolución del procedimiento adoptada por la Gerencia o Subgerencia del Catastro deberá notificarse, en su caso, a los nuevos titulares catastrales, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO V
Procedimientos de solicitud
Artículo 44. Inicio de los procedimientos.
1. Las solicitudes a que se refiere el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en las que se hará constar la referencia catastral del bien inmueble, podrán formalizarse en cualquier momento y se presentarán en los lugares indicados en el artículo 28.1 de este real decreto.
2. La solicitud de baja se acompañará del documento acreditativo de la extinción o modificación del derecho, en el que conste el adquirente del mismo, si bien cuando la causa de la solicitud fuese la renuncia al derecho, y sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil respecto del fraude de acreedores, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 45. Solicitud de baja.
La solicitud de baja del titular catastral, tras la realización de un hecho, acto o negocio por el que se extingue o modifica el derecho en virtud del cual fue inscrito, tiene por objeto la cancelación o modificación de la inscripción efectuada en favor del solicitante y la incorporación, si procede, de un nuevo titular catastral.
Artículo 46. Efectos de la solicitud de baja.
La solicitud de baja presentada en el plazo establecido para declarar el correspondiente hecho, acto o negocio, exonera del cumplimiento de dicha obligación.
CAPÍTULO VI
Inspección
Sección 1.ª La inspección catastral
Artículo 47. Definición y funciones.
Corresponde a la Inspección catastral:
a) La comprobación e investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario.
b) La regularización de la descripción catastral de dichos bienes que resulte de las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas.
c) La realización de aquellas actuaciones inquisitivas o de obtención de información que deban llevarse a efecto y que directa o indirectamente conduzcan a la formación y el mantenimiento del Catastro.
d) Informar a los obligados tributarios sobre las normas de aplicación al procedimiento de inspección catastral y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que de ellas se derivan.
e) El asesoramiento e informe a los órganos de la Hacienda Pública en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de ésta, sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos.
f) La práctica de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación cuando la competencia de gestión del citado tributo haya sido atribuida a la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 77.8 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
g) Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 48. Atribución y ejercicio de las funciones inspectoras.
1. Las funciones propias de la Inspección catastral estarán atribuidas a los órganos que se determinen por orden del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Los ayuntamientos y las entidades públicas que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desempeñarán funciones propias de la Inspección catastral cuando lleven a cabo actuaciones de inspección conjunta en los términos y condiciones establecidos en la Sección 5.ª de este capítulo o cuando, conforme a lo previsto en el artículo 64, las hubieran asumido mediante convenio.
Tales actuaciones afectarán exclusivamente a los bienes inmuebles situados íntegramente en el ámbito territorial de cada ayuntamiento o entidad.
Artículo 49. Personal inspector.
Las actuaciones que impliquen el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 47 se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo en los órganos catastrales con competencias inspectoras. Los funcionarios que ocupen estos puestos de trabajo estarán investidos de las facultades, derechos, prerrogativas y consideraciones reconocidos en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en sus disposiciones de desarrollo y quedarán sujetos, igualmente, a los deberes establecidos en la citada normativa.
El personal inspector podrá ejercer, así mismo, las demás funciones propias de la gestión catastral.
Sección 2.ª Actuaciones de inspección catastral
Artículo 50. Enumeración.
Las actuaciones de inspección catastral podrán ser:
a) De comprobación e investigación.
b) De obtención de información con trascendencia catastral.
c) De valoración.
d) De informe y asesoramiento.
Artículo 51. Actuaciones de comprobación e investigación.
Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán por objeto la verificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral en relación con la descripción catastral de un bien inmueble dentro de los límites determinados por el artículo 11 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, entendiéndose que tienen carácter parcial cuando se limiten a parte de los elementos integrantes de la descripción catastral del citado inmueble.
Artículo 52. Actuaciones de obtención de información.
1. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección catastral de los datos que obren en poder de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, y que tengan trascendencia a efectos catastrales, sin que exista obligación de haberlos facilitado al Catastro mediante las correspondientes declaraciones o comunicaciones.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Inspección catastral desarrolle actuaciones de comprobación e investigación podrá obtener, respecto de otras personas y entidades, cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y sean relevantes a efectos catastrales.
3. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse en presencia de la persona en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a los funcionarios que realicen las correspondientes actuaciones inspectoras.
Artículo 53. Actuaciones de valoración.
1. Las actuaciones de valoración realizadas en el curso de un procedimiento de inspección catastral tendrán por objeto el cálculo de los valores catastrales correspondientes a los distintos ejercicios a que se extienda la regularización de la descripción del inmueble, con desglose, en su caso, de los respectivos valores de suelo y de construcción.
2. La determinación del valor catastral del inmueble objeto de las actuaciones inspectoras incluirá la expresión de los elementos esenciales que lo motiven, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Artículo 54. Actuaciones de informe y asesoramiento.
1. Sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la Administración, la Inspección catastral informará y asesorará, cuando así lo soliciten, a los órganos que integran los servicios centrales y periféricos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como a sus organismos autónomos y entes dependientes, en todas aquellas materias propias de su ámbito de competencia.
2. Igualmente, prestará informe y asesoramiento sobre tales materias a cualesquiera otras autoridades y organismos que así lo soliciten.
Sección 3.ª Planificación de las actuaciones de la inspección catastral
Artículo 55. Plan de inspección catastral.
1. Las actuaciones inspectoras se adecuarán al Plan de Inspección Catastral, que será aprobado por la Dirección General del Catastro y elaborado a partir de las propuestas que a tal efecto realicen las Gerencias y Subgerencias a través de las respectivas Gerencias regionales.
2. El Plan tendrá carácter reservado, sin perjuicio de la publicidad de los criterios en los que se inspire.
3. El Plan contendrá los criterios sectoriales, territoriales, cuantitativos o de cualquier otro tipo, que vayan a servir para seleccionar los inmuebles objeto de las actuaciones inspectoras, así como la determinación, separada para cada clase de inmuebles, del tipo y número de actuaciones inspectoras que deban realizarse.
Sección 4.ª Especialidades del procedimiento de inspección catastral
Artículo 56. Los obligados tributarios en el procedimiento de inspección catastral.
Están obligados a atender a los órganos y al personal inspector:
a) Las personas a las que se refiere el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
b) Los notarios y registradores de la propiedad y las Administraciones obligadas a formalizar ante el Catastro las comunicaciones reguladas en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
c) Quienes, en general, estén obligados a proporcionar al Catastro cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia catastral.
Artículo 57. Especialidades en las actuaciones de investigación.
1. El resultado de las actuaciones de investigación se recogerá en las actas de inspección catastral de regularización de la descripción del inmueble, en las que se incluirá la propuesta que formule el inspector actuario, con la conformidad del inspector jefe.
2. El acta se notificará al interesado concediéndole un plazo de quince días, contados desde la fecha de su recepción, para que presente las alegaciones que estime oportunas.
Cuando, transcurrido dicho plazo, no se hubieran presentado alegaciones, el Gerente o Subgerente procederá, en su caso, a dictar el correspondiente acuerdo de incorporación al Catastro, a la vista de la propuesta de regularización contenida en el acta de inspección catastral.
Si el interesado presentase alegaciones al acta, el inspector actuario, emitirá informe en el que se justificará la aceptación, total o parcial, o no aceptación de las mismas. Dicho informe, en el que se hará constar la conformidad del inspector jefe, servirá de motivación para que el Gerente o Subgerente dicte el correspondiente acuerdo de incorporación al Catastro, o resuelva no haber lugar a la práctica de inscripción alguna, según proceda.
Artículo 58. Especialidades en las actuaciones de comprobación.
1. Si de la comprobación de los hechos, actos o negocios recogidos en las declaraciones y comunicaciones a que se refiere el Capítulo II del Título II del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se dedujera la existencia de datos falsos, incompletos o inexactos, se incoará la correspondiente acta de inspección catastral, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Cuando el inspector actuario compruebe la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones o comunicaciones mencionadas, levantará acta de inspección catastral de comprobado y conforme, previa audiencia del interesado para que alegue lo que convenga a su derecho. Esta acta se notificará al interesado junto al acuerdo de incorporación al Catastro que dicte el Gerente o Subgerente como consecuencia de la tramitación de la correspondiente declaración o comunicación.
Sección 5.ª Actuaciones de inspección conjunta con los ayuntamientos y las entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Artículo 59. Definición.
1. Son actuaciones de inspección conjunta las que se llevan a cabo en forma de colaboración entre la Inspección catastral y los ayuntamientos y entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que regulan la inspección catastral y con los requisitos y condiciones que se establecen en esta sección.
2. Los funcionarios de dichas administraciones o entidades que realicen actuaciones de inspección catastral conjunta tendrán la consideración de inspectores colaboradores y deberán tener atribuidas las funciones propias de la Inspección de los Tributos en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 60. Planificación de las actuaciones de inspección conjunta.
Los ayuntamientos y las entidades públicas gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que deseen llevar a cabo actuaciones de inspección conjunta formularán a la Gerencia o Subgerencia de su ámbito territorial la correspondiente propuesta de actuaciones para su inclusión en el Plan de Inspección a que se refiere el artículo 55, en la que se hará constar la identificación de los funcionarios que realizarán las citadas actuaciones.
Artículo 61. Tramitación de las actuaciones.
1. Las actuaciones de investigación que realicen los ayuntamientos y las entidades a que se refieren los artículos anteriores en el marco de un procedimiento de inspección conjunta se documentarán en comunicaciones, diligencias y actas de colaboración en la inspección catastral, de acuerdo con los modelos oficiales aprobados al efecto por resolución del Director General del Catastro.
2. El inicio de las actuaciones se realizará mediante comunicación del ayuntamiento o entidad en la que se pondrá de manifiesto al interesado su naturaleza y alcance, la interrupción de los plazos de prescripción, sus derechos y obligaciones y que las citadas actuaciones se efectúan en colaboración con la Dirección General del Catastro.
En la misma comunicación se podrá requerir al interesado para que comparezca en las oficinas del órgano actuante o aporte cuantos datos, informes o antecedentes con trascendencia catastral resulten necesarios para la investigación, con advertencia expresa de las infracciones en que puede incurrir en caso de desatender el requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
3. Cuando el inspector colaborador haya dado por concluidas sus actuaciones de investigación, extenderá el acta de colaboración en la inspección catastral, en la que se definirán en su integridad los elementos del hecho, acto o negocio no declarado o declarado de forma incompleta o inexacta. Dicha acta incluirá así mismo la propuesta de regularización catastral que se estime pertinente y la conformidad del Inspector Jefe de la Gerencia o Subgerencia del Catastro, que deberá expresarse, en su caso, en el plazo de un mes. En el caso de que no sean conformes las actuaciones practicadas, ya sea por haberse observado error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, el Inspector Jefe acordará la subsanación que corresponda.
La notificación del acta y ulterior tramitación del procedimiento se realizará por el inspector actuario colaborador en los términos establecidos en el artículo 57.2 de este real decreto.
TÍTULO IV
De la colaboración y del intercambio de información
CAPÍTULO I
Convenios de colaboración
Artículo 62. Suscripción de convenios de colaboración.
Para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General del Catastro podrán suscribirse convenios de colaboración con otras Administraciones, entidades y corporaciones públicas, con las limitaciones previstas en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este capítulo.
Artículo 63. Tramitación de los convenios de colaboración.
1. En el caso de que la formalización de convenios de colaboración lo sea a propuesta de la entidad interesada, la solicitud será formulada directamente ante la citada Dirección General o bien a través de la Gerencia o Subgerencia del Catastro correspondiente según el ámbito territorial de la entidad colaboradora. A dicha solicitud se adjuntará memoria explicativa en la que se hará constar el objeto del convenio, el alcance de las funciones a ejercer en cada caso y los medios personales y materiales de que se dispone para el desarrollo de las funciones cuya gestión se pretende convenir. Previamente a la toma en consideración de la formalización de un convenio, deberá quedar acreditado en el expediente instruido la suficiencia de dichos medios.
2. La Dirección General del Catastro, a la vista de la propuesta formulada y previo informe del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria y de las Gerencias o Subgerencias correspondientes, decidirá sobre la conveniencia o no de la suscripción del convenio.
3. Cuando la formalización del convenio lo sea a propuesta de la Dirección General del Catastro, la propuesta se acompañará igualmente de una memoria explicativa.
Artículo 64. Régimen jurídico de los convenios.
1. En virtud del convenio de colaboración, la entidad colaboradora podrá asumir en régimen de delegación de competencias, de encomienda de gestión, o mixto, el ejercicio de alguna de las funciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo, sin perjuicio de la posibilidad de avocación en los supuestos de delegación, o del ejercicio concurrente de la función convenida en los supuestos de encomienda, siempre que ello no sea contrario al convenio ni afecte a la eficacia del servicio.
2. El convenio de colaboración no comportará la transferencia de medios materiales ni personales, ni contraprestación económica de ningún tipo entre las partes.
3. Podrá ser objeto de los convenios a que se refiere este capítulo el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Tramitación de expedientes relativos a cambios en la titularidad catastral de los inmuebles, excepto aquellos que deban ser objeto de comunicación.
b) Colaboración en el tratamiento de la información suministrada por los notarios y registradores de la propiedad.
c) Tramitación de declaraciones relativas a modificaciones en la descripción catastral de los inmuebles.
d) Tramitación de expedientes de subsanación de discrepancias.
e) Actuaciones de inspección catastral, exceptuadas las funciones recogidas en los párrafos e), f), y g) del artículo 47. No obstante, la delegación de funciones inspectoras sólo alcanzará a las actuaciones de investigación.
f) Colaboración en el proceso de notificación y atención al público derivados de los procedimientos de valoración colectiva o de otros procedimientos catastrales.
g) Recepción de documentación y asistencia e información a los ciudadanos en materia de gestión y de difusión de la información catastral.
h) Elaboración y mantenimiento de cartografía, ortofotografías y otros soportes gráficos.
i) Elaboración de ponencias de valores.
j) Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
k) Colaboración en el desarrollo de las funciones del observatorio catastral del mercado inmobiliario.
l) Cualesquiera otras que se acuerden.
4. Las resoluciones que se adopten en virtud de delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante, por lo que se informará expresamente a los interesados de que el régimen de impugnación de los actos dictados por la entidad colaboradora es el previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
5. Las cláusulas de los convenios recogerán en todo caso las obligaciones de las entidades colaboradoras de cumplir las normas sobre protección de datos de carácter personal, asumir los compromisos de calidad del servicio que tenga vigentes la Dirección General del Catastro y ajustarse a la programación del Plan de Objetivos y de Actuaciones de la citada Dirección General.
6. En cada convenio de colaboración se creará una comisión mixta de vigilancia y control que será presidida por un representante de la Dirección General del Catastro y que resolverá las cuestiones que se planteen en cuanto a su interpretación y cumplimiento.
Artículo 65. Especialidades en materia de valoración e inspección.
1. Siempre que el acto que se dicte por la entidad colaboradora incluya la determinación del valor catastral, se precisará informe previo y vinculante de la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, que se entenderá conforme con la propuesta si, transcurrido el plazo de un mes desde su recepción, dicho informe no se hubiera emitido.
2. Cuando se trate de funciones delegadas de inspección catastral, las menciones contenidas en este real decreto al Gerente del Catastro, al Inspector Jefe, al Inspector actuario o a cualesquiera otro personal dependiente de la Dirección General del Catastro se entenderán realizadas a la autoridad o funcionario de la entidad colaboradora que corresponda, conforme a sus propias normas de organización, y que, en su caso, tenga atribuidas las funciones propias de la inspección de los tributos en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 66. Eficacia.
Los convenios de colaboración celebrados obligarán a las partes intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. No obstante, podrán suspenderse de mutuo acuerdo y por un plazo no superior a un año cuando concurran circunstancias técnicas, presupuestarias o de cualquier otra índole que así lo justifiquen.
Artículo 67. Denuncia.
La denuncia del convenio podrá formularse por cualquiera de las partes, previa comunicación a la otra con una antelación mínima de un mes. Transcurrido dicho plazo, se producirá la extinción de la relación convencional. No obstante, en el supuesto en que la otra parte manifestara su oposición a la denuncia, se abrirá un periodo de consultas durante veinte días naturales, en el que la comisión mixta de vigilancia y control deberá procurar el acuerdo entre las partes sobre la vigencia o rescisión del convenio. De no producirse este acuerdo, quedará extinguido el convenio una vez transcurrido el plazo de consultas.
Artículo 68. Publicidad del convenio y de su resolución.
1. La suscripción de los convenios, así como su suspensión y resolución, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
2. Así mismo, las partes intervinientes darán publicidad de la existencia del convenio en todos los documentos que se expidan con motivo de su ejecución, así como en sus oficinas abiertas al público y en sus respectivas páginas web.
CAPÍTULO II
Intercambio de información
Artículo 69. Suministro de información a la Dirección General del Catastro.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los ayuntamientos o las entidades públicas gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, remitirán a las Gerencias y Subgerencias del Catastro, la siguiente información:
a) Los tipos de gravamen aprobados y el importe de las exenciones y bonificaciones otorgadas y que vayan a estar vigentes en la fecha de efectividad de los nuevos valores catastrales, para cada bien inmueble, en aquellos municipios incursos en un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Dicha información se remitirá antes de la fecha de inicio de las notificaciones individuales de los nuevos valores catastrales.
b) Las propuestas de rectificación de las inexactitudes en la descripción catastral de que tengan conocimiento, que se acompañarán de las pruebas que correspondan. Siempre que se encuentren suficientemente fundadas, estas propuestas servirán para incoar, en su caso, el procedimiento de incorporación que corresponda.
c) Cuanta información estadística relacionada con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea requerida por los servicios del Catastro para el ejercicio de sus competencias.
d) Los cambios de denominación de las vías municipales y de los identificadores postales de los inmuebles, que se incorporarán a la base de datos catastral conforme a lo previsto en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin que para ello se precise audiencia ni resolución expresa.
2. La Administración competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico generales y parciales deberá suministrar, previo requerimiento de las Gerencias o Subgerencias del Catastro, copia íntegra de la documentación gráfica y alfanumérica del citado planeamiento que revista trascendencia catastral.
Igualmente, las administraciones actuantes en los procedimientos de concentración parcelaria, deslinde administrativo y expropiación forzosa deberán suministrar, previo requerimiento de la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, toda la información del correspondiente procedimiento, complementaria a la recogida en el artículo 35, que afecte a la descripción de los bienes inmuebles y que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario.
Artículo 70. Suministro de información por la Dirección General del Catastro a las administraciones tributarias.
1. La Dirección General del Catastro, con la periodicidad que se acuerde en cada caso, remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a las Consejerías competentes en materia de hacienda de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, la información a que se refiere el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, acompañándola, siempre que lo soliciten, del resto de la información de que disponga relativa a los documentos autorizados por los notarios o inscritos por los registradores de la propiedad, así como de cualquier otra información catastral a que se refiere el apartado 2 del citado artículo.
2. Las Gerencias y Subgerencias del Catastro remitirán a los ayuntamientos o entidades públicas gestoras de los correspondientes impuestos municipales la siguiente información:
a) El Padrón catastral de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, que contendrá la información catastral referida a la fecha de devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles necesaria para su gestión.
Los datos del Padrón catastral que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.6 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, serán, exclusivamente, la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo en dicho impuesto.
b) La relativa a los actos dictados en los diferentes procedimientos tanto de incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, como de revisión en vía administrativa o jurisdiccional de dichos actos, siempre que tengan efectos tributarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicha información se suministrará en forma continua por medios telemáticos, o trimestralmente en otro caso, a petición de las entidades locales afectadas, salvo que de mutuo acuerdo se establezca una periodicidad diferente.
c) La información estadística necesaria para que los ayuntamientos afectados por un procedimiento de valoración colectiva de carácter general puedan acordar, en su caso, los nuevos tipos de gravamen y la bonificación prevista en el artículo 74.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
d) Los valores catastrales y las bases liquidables que, para el ejercicio siguiente al de su aprobación, resulten de las nuevas ponencias de valores, a efectos de lo previsto en el artículo 69.1.a) anterior.
e) La información que soliciten a efectos de lo previsto en el artículo 77.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
f) La relativa a los documentos que hubieran servido de base para la atribución de la titularidad catastral, previa petición del titular del órgano de revisión en vía administrativa de los actos de gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
g) La información para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, relativa al valor catastral del terreno de cada inmueble, salvo que tales valores ya consten en el Padrón catastral. A tal efecto, el valor al que se refiere el artículo 107.2.a), primer párrafo, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, será el resultado de aplicar a la superficie del terreno el valor del suelo establecido en la Ponencia de valores vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, corregido por los coeficientes correctores del suelo y por los coeficientes correctores del suelo y construcción conjuntamente que, para cada finca, resulten de aplicación.
h) La información catastral, no incluida en los apartados anteriores, necesaria para la concesión de beneficios fiscales en los tributos municipales.
i) Cualquier otra que resulte necesaria para la aplicación de los tributos municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Artículo 71. Suministro de información a las Entidades colaboradoras.
La Dirección General del Catastro suministrará así mismo a las distintas Administraciones o instituciones, a petición de las mismas y en las condiciones que se establecen en el capítulo siguiente, cualquier otra información que resulte necesaria para el desarrollo y ejecución de los convenios de colaboración o de los procedimientos de comunicación, de inspección conjunta o de cualquier otra fórmula de colaboración que se hubiera acordado.
CAPÍTULO III
Colaboración en la difusión de información
Artículo 72. Puntos de información catastral.
1. La información catastral podrá difundirse, mediante los puntos de información catastral, por las Administraciones, corporaciones o entidades a las que se refiere el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuya competencia se desarrolle en el territorio de régimen común, previa autorización de la Dirección General del Catastro que, mediante resolución, determinará las condiciones de establecimiento de aquéllos, así como el catálogo de los servicios que prestarán.
2. Cuando el acceso de las citadas Administraciones, corporaciones o entidades para el ejercicio de la función de difusión a terceros de la información catastral se refiera a datos protegidos, se precisará el consentimiento previo y por escrito del afectado.
3. En todo caso se garantizará la igualdad en las condiciones de acceso a la información difundida y que ésta sea la última disponible en la base de datos nacional del Catastro.
4. Los certificados y demás documentos generados por el punto de información catastral contendrán la fecha de su expedición y un código electrónico que permita la comprobación de su integridad y autenticidad y gozarán de plena validez y eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 64 de este real decreto.
TÍTULO V
De la información catastral y su difusión
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 73. Protección de datos de carácter personal.
La información que contenga datos catastrales de carácter protegido relativos a personas físicas queda sometida al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 74. Empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
1. Con carácter general la gestión de la documentación e información catastral se llevará a cabo mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos que garantizarán su autenticidad, integridad y, en su caso, confidencialidad.
2. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos permitirá:
a) El envío y recepción de los ficheros informáticos que sean precisos para garantizar la colaboración o el intercambio de información catastral y el no repudio de los mismos.
b) La obtención de certificados catastrales telemáticos a los que se refieren los artículos 83 y 84 de este real decreto y el acceso a la información catastral, bien sea con el alcance de mera consulta o para permitir la descarga y ulterior tratamiento de los datos.
c) La confección y presentación de declaraciones, comunicaciones y solicitudes catastrales.
d) El ejercicio de cualesquiera otras funciones que determine la Dirección General del Catastro.
3. La información gestionada mediante los sistemas a que se refiere este artículo tendrá, en las condiciones previstas en el artículo 96.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la misma validez y eficacia que la recogida en los documentos originales que reproduzcan, que podrán ser destruidos salvo que una norma legal o reglamentaria imponga un específico deber de conservación y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79.3 de este real decreto.
4. Las Administraciones, corporaciones, entidades e instituciones públicas no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados catastrales cuando puedan disponer de la información catastral mediante acceso telemático a la base de datos nacional del Catastro o por medio de las transmisiones de datos previstas en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. Cuando la información que deba contenerse en el certificado catastral incluya datos protegidos, se precisará el consentimiento del afectado para dicho acceso, salvo que éste estuviera amparado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
5. Por resolución de la Dirección General del Catastro se aprobarán los procedimientos y requisitos necesarios para la obtención de certificados catastrales por medios telemáticos, así como la forma de remisión, estructura, contenido, especificaciones técnicas y formato de los programas y ficheros informáticos necesarios para garantizar el acceso a las bases de datos catastrales, la colaboración y el intercambio de la información catastral.
6. Los derechos y acciones que integran el régimen jurídico de la propiedad intelectual aplicables a la información catastral se extenderán, así mismo, a los sistemas, programas y ficheros informáticos de intercambio de información creados por la Dirección General del Catastro para su gestión.
Artículo 75. Plazo de tramitación de las solicitudes de información catastral.
La entrega de la información catastral se realizará en un plazo no superior a veinte días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud de información. Cuando se trate de solicitudes de información extensa o compleja este plazo podrá ampliarse en otros veinte días, previa notificación al interesado.
Artículo 76. Aplicación a los fines previstos en la solicitud.
La información catastral a que se refiere el presente título, suministrada por la Dirección General del Catastro a la Administración o institución competente o a las personas legitimadas para acceder a los datos catastrales, se aplicará exclusivamente a los fines previstos en la solicitud y se facilitará únicamente en los formatos diseñados al efecto por el citado centro directivo.
Artículo 77. Régimen de cesiones y autorizaciones.
1. Fuera de los casos de cesión o difusión de información a través de los puntos de información catastral a que se refiere el artículo 72, la cesión a terceros de la información suministrada por la Dirección General del Catastro está sujeta a autorización específica y previa del mencionado centro directivo, siendo de aplicación al cedente y al cesionario el régimen establecido en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
La autorización será otorgada para la finalidad concreta prevista en la solicitud, previa verificación de que el nuevo cesionario está legitimado para acceder a los datos catastrales, conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y de la no concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 50.3 del citado texto refundido, quedando su validez condicionada, en su caso, al pago del importe de la tasa de acreditación catastral.
2. Los cesionarios de la información catastral que contenga datos protegidos que afecten a las personas físicas, deberán adoptar las medidas y controles necesarios para garantizar que el uso de la información se realiza conforme al régimen de protección de datos de carácter personal, establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Quienes sean autorizados a la transformación y posterior distribución de la información catastral en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, deberán citar a la Dirección General del Catastro como fuente de la información tanto en el producto transformado como en todas sus copias.
Artículo 78. Uso indebido de la información catastral.
Cuando la Dirección General del Catastro observe el incumplimiento de las condiciones de uso de la información establecidas en la normativa catastral o en la autorización concedida, requerirá al cesionario para que cese en dicho uso indebido. En caso de no ser atendido el requerimiento en el plazo otorgado, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince, mediante resolución que será publicada en el Boletín Oficial del Estado se prohibirá al cesionario continuar en el uso de la información y se revocará, en su caso, la autorización, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Estas actuaciones se pondrán en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos cuando el uso indebido se refiera a datos catastrales protegidos que afecten a las personas físicas.
Artículo 79. Documentación catastral.
1. A efectos de este real decreto tendrá la consideración de documento cualquier contenido, o parte del mismo, susceptible de producir efectos catastrales, con independencia de cuál sea el medio, en papel o en forma electrónica, o como grabación sonora, visual, o audiovisual, que constituya su soporte.
2. La conservación y custodia de la documentación catastral será responsabilidad de la Dirección General del Catastro hasta que sea remitida, en el plazo establecido en función de los tipos y series documentales de que se trate, al Archivo General de la Administración o, en su caso, a los Archivos Históricos Provinciales.
3. La definición de los tipos y series documentales del Catastro, así como los criterios de conservación y los plazos para su posterior remisión a los archivos mencionados en el apartado anterior, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 139/2000, de 4 de febrero, que regula la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos, y en la Orden EHA/242/2005, de 8 de febrero, por la que se constituye la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Los órganos bajo cuya custodia se encuentre la documentación catastral garantizarán en todo momento el ejercicio del derecho de acceso a los fondos documentales y serán competentes para expedir las correspondientes certificaciones.
CAPÍTULO II
Del acceso a la información catastral
Artículo 80. Acceso de las Administraciones públicas a los datos protegidos.
Se entenderán cumplidos los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad en el acceso a la información catastral protegida a los que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se acredite por el solicitante:
a) La disposición que le atribuya la competencia para cuyo ejercicio sea necesaria la información solicitada, con mención de la norma con rango de ley de la que se derive dicha competencia.
b) La adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a la que vaya a ser destinada en ejercicio de la competencia de que se trate.
c) La correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad perseguida.
Artículo 81. Acceso a documentos que formen parte de expedientes concluidos.
1. Tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores.
2. Podrán, asimismo, acceder a los registros y documentos que formen parte de los expedientes concluidos, sin consentimiento del titular catastral ni de quien haya sido parte en los mismos, los órganos a que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en las condiciones en él establecidas.
Artículo 82. Denegación del derecho de acceso a la información catastral y limitaciones a su ejercicio.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, podrá denegarse motivadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información catastral, por afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de solicitudes de información catastral formuladas por Administraciones, corporaciones, entidades e instituciones públicas, incluidos los profesionales oficiales, siempre que la información pueda ser obtenida por los medios a que se refiere el artículo 74 de este real decreto.
b) Cuando se trate de peticiones reiteradas en las que se solicite la exención prevista en el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. A tal efecto se entenderá que existe reiteración cuando la solicitud se refiera a información catastral entregada con anterioridad al solicitante y que dicha información no haya experimentado modificaciones significativas o relevantes para la finalidad de que se trate.
c) Cuando la entrega de la información solicitada pueda ser sustituida por la autorización de cesión de la que previamente fue suministrada a otro órgano de la misma Administración.
2. Igualmente podrá denegarse de forma motivada el derecho de acceso a la información catastral cuando existan indicios fundados de que la finalidad a la que se va a aplicar la información solicitada pueda causar un perjuicio grave a los intereses de la Dirección General del Catastro o al cumplimiento de sus propias funciones, especialmente cuando, sin título para ello, se pretenda el ejercicio de competencias que la ley le atribuye en exclusiva. A tal efecto, se considerará que existen indicios fundados cuando, sin mediar acuerdo o convenio, de la documentación aportada por el interesado o requerida al mismo se deduzca que la información solicitada va a ser utilizada para el ejercicio de las competencias de formación, mantenimiento y difusión de la información catastral.
CAPÍTULO III
De los certificados catastrales
Artículo 83. Expedición de certificados catastrales.
1. Los certificados catastrales contendrán, al menos, los siguientes datos y circunstancias:
a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero, y domicilio fiscal del interesado.
b) La finalidad para la que se solicita.
c) Los elementos de la descripción catastral del inmueble o inmuebles que deban ser certificados, con inclusión, en su caso, de su representación gráfica, o alternativamente expresión de la inexistencia de la información que se solicita en la base de datos catastral.
d) Lugar, fecha y firma del funcionario que lo expida.
2. El certificado catastral podrá expedirse mediante la utilización de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos a que se refiere el artículo 74 de este real decreto.
En los certificados catastrales telemáticos la firma manuscrita del titular del órgano competente, o del funcionario que corresponda, será sustituida por un código de verificación que permita contrastar su autenticidad. La copia impresa de los certificados catastrales telemáticos producirá idénticos efectos a los expedidos en soporte papel.
Artículo 84. Efectos de los certificados catastrales.
1. Los certificados catastrales, que deberán ser congruentes con lo solicitado, tendrán exclusivamente carácter informativo y reflejarán los datos existentes en la base de datos catastral, en los documentos catastrales o en los que hubieran sido aportados por los interesados o por terceros.
2. Los certificados catastrales tendrán validez durante un año a partir de la fecha de su expedición, siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido.
3. El solicitante no podrá interponer recurso alguno contra ellos fundado en error o inexactitud en la descripción catastral de los inmuebles a los que se refiera.
La rectificación de los datos que formen parte del contenido del certificado únicamente podrá realizarse mediante los procedimientos de incorporación establecidos en el Título II del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto.
TÍTULO VI
De las infracciones y sanciones catastrales
Artículo 85. Criterios de graduación.
1. Las sanciones pecuniarias por la comisión de las infracciones tributarias simples a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se graduarán atendiendo en cada caso concreto a las circunstancias siguientes:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el infractor haya sido sancionado, en virtud de resolución firme en vía administrativa, y dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente, por alguna otra infracción tributaria simple de la misma naturaleza. A estos efectos, se considerarán infracciones de la misma naturaleza las comprendidas en un mismo párrafo del referido artículo 70.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. Se considerará que se produce esta conducta cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por el personal inspector en el curso de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya puesto de manifiesto la comisión de alguna infracción tributaria simple, o cuando traten de impedir u obstaculizar la realización de tales actuaciones.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos el empleo de documentos falsos o falseados.
d) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración establecidos en la normativa catastral. Se considera que existe falta de cumplimiento espontáneo cuando el obligado tributario cumpla las obligaciones o deberes aludidos tras haber sido requerido al efecto por la Administración catastral, una vez vencido el plazo legal o reglamentariamente establecido para ello.
El retraso se entenderá producido cuando el cumplimiento de tales obligaciones o deberes se realice extemporáneamente, sin mediar requerimiento alguno.
e) La trascendencia para la eficacia de la gestión catastral de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales y de colaboración o información a la Administración tributaria. Para la apreciación de esta circunstancia se tendrá en cuenta el número y entidad de los datos, informes o antecedentes omitidos, falseados o incompletos, así como la incidencia del incumplimiento en la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el importe de la sanción pecuniaria mínima de 60 euros con los importes que procedan por aplicación de los criterios de graduación, sin que el importe de la multa resultante pueda exceder de los límites máximos legalmente previstos.
Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración catastral no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, el importe de la sanción pecuniaria mínima será de 1.000 euros.
No obstante, tratándose de la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas o de la conducta prevista en el artículo 70.d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el importe de la sanción estará constituido exclusivamente por el resultado de la aplicación de los criterios de graduación previstos, respectivamente, en los artículos 88 y 91 de este real decreto.
Artículo 86. Falta de presentación de declaraciones.
1. Se entenderá cometida esta infracción cuando el obligado tributario no presente la declaración catastral en el plazo establecido en el artículo 28, o bien la presente una vez comunicada la iniciación del correspondiente procedimiento inspector, sin perjuicio de lo que establece el artículo 87 sobre la presentación de declaraciones fuera de plazo.
2. La sanción que proceda aplicar por la comisión de esta infracción se determinará atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
a) Comisión repetida de infracciones. La concurrencia de esta circunstancia incrementará el importe de sanción en 200 euros por cada infracción sancionada con anterioridad mediante resolución firme en vía administrativa.
b) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. La aplicación de este criterio de graduación incrementará la cuantía de la sanción en 150 euros si se ha incumplido por primera vez un requerimiento efectuado para la aportación de datos, y en 300 y 600 euros, respectivamente, si se ha incumplido por segunda y tercera vez.
Cuando se incumpla el deber de comparecer o se niegue o impida indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal inspector, el incremento será de 300 euros por la primera negativa u obstrucción de esta naturaleza, y de 600 y de 1.500 euros, respectivamente, por la segunda y tercera.
Las coacciones producidas en el curso de un procedimiento de comprobación o investigación incrementarán la cuantía de la sanción en 150 euros.
c) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. Este criterio de graduación se aplicará en función de los diferentes hechos, actos o negocios a que se refiere el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que no hayan sido declarados, en los siguientes términos:
1.º Cuando se trate de la realización de nuevas construcciones o de la ampliación, reforma, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea total o parcial, el importe de la sanción se incrementará en 400 euros por cada inmueble afectado por la alteración no declarada o resultante de la misma, siempre que su valor catastral sea igual o inferior a 300.000 euros. Si supera la cantidad indicada, el importe de la sanción se incrementará en la cuantía que resulte de aplicar el 0,25 por ciento sobre la parte del valor catastral que exceda de dicha cantidad.
2.º Cuando la declaración no presentada se refiera a una modificación de uso o destino, el importe de la sanción será de 200 euros por cada alteración de esta naturaleza no declarada.
3.º En los supuestos de cambio de clase de cultivo o aprovechamiento, el importe de la sanción por este concepto se incrementará en 300 euros por cada inmueble afectado por la alteración no declarada, siempre que su valor catastral sea igual o inferior 60.000 euros. Si el valor catastral supera la cantidad indicada, el importe de la sanción se incrementará, en la cuantía que resulte de aplicar el 0,25 por ciento sobre la parte del valor catastral que exceda de dicha cantidad.
4.º Cuando el hecho, acto o negocio consista en una segregación, división, agregación o agrupación, el importe de la sanción será de 150 euros por cada uno de los inmuebles resultantes de la alteración no declarada.
5.º Cuando se trate de la adquisición de la propiedad por cualquier título o de su consolidación, de la constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa o de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como de los derechos de disfrute a los que se refiere el artículo 9.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, o de las variaciones en la composición interna de las comunidades o entidades sin personalidad, el importe de la sanción se incrementará en 200 euros por cada alteración de esta naturaleza no declarada. Si se trata de variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, o en la cuota de participación de los comuneros, miembros y partícipes de comunidades o entidades sin personalidad, el importe de la sanción por aplicación de este criterio de graduación se incrementará en 60 euros por cada cuota no declarada que haya variado.
En todo caso, la cuantía total de la sanción establecida en este párrafo c) no podrá superar el cinco por ciento del valor catastral del inmueble objeto de la alteración.
Artículo 87. Presentación de declaraciones fuera de plazo.
1. Se entenderá cometida esta infracción cuando los obligados tributarios presenten extemporáneamente las declaraciones catastrales, ya sea de forma voluntaria o previo requerimiento, y siempre que no se hubiese producido la comunicación del inicio del correspondiente procedimiento inspector, en cuyo caso la infracción se calificará y sancionará conforme a lo establecido en el artículo anterior.
2. La sanción que proceda aplicar por la comisión de esta infracción se determinará atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
a) Comisión repetida de infracciones. La concurrencia de esta circunstancia incrementará el importe de la sanción en 100 euros por cada infracción sancionada con anterioridad mediante resolución firme en vía administrativa, siempre que la presentación de la declaración se hubiese realizado sin requerimiento previo de la Administración. En caso contrario, será de 200 euros.
b) Falta de cumplimiento espontáneo o retraso en la presentación de la declaración. La cuantía de la sanción se incrementará por este concepto, siempre que no hubiese mediado requerimiento previo, en 20 euros si el retraso en la presentación de la declaración es inferior a tres meses, 40 euros si el retraso fuera de tres a seis meses y 60 euros si el retraso fuera superior a seis meses.
Cuando la presentación se haya producido previo requerimiento de la Administración, las cuantías aplicables en función de los plazos anteriormente indicados serán de 60, 80 y 100 euros.
c) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción se incrementará por aplicación de este criterio de graduación en el 10 por ciento del que hubiese correspondido por este mismo concepto en el supuesto de falta de presentación de la declaración de que se trate, siempre que no hubiese mediado requerimiento previo. En caso de presentarse la declaración tras el oportuno requerimiento de la Administración, el porcentaje anteriormente aludido será del 25 por ciento.
Artículo 88. Presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.
1. Se entenderá cometida esta infracción cuando la declaración presentada contenga datos o se acompañe de documentos falsos o falseados, se omitan datos o documentos que preceptivamente deban incluirse en la misma o se hayan consignado datos que no se correspondan con la verdadera descripción de los inmuebles.
A estos efectos se considerarán documentos falsos o falseados aquellos que reflejen situaciones, hechos, actos o negocios inexistentes, en todo o en parte, y hayan sido el instrumento para la comisión de la infracción.
2. La sanción que proceda aplicar por la comisión de esta infracción se determinará atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
a) Comisión repetida de infracciones. Cuando concurra esta circunstancia el importe de la sanción será de 100 euros por cada infracción sancionada con anterioridad mediante resolución firme en vía administrativa, salvo en los supuestos de presentación de declaraciones falsas, en los que el importe será de 200 euros.
b) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. Este criterio se aplicará en los mismos términos señalados en el artículo 86.2.b) de este real decreto.
c) Utilización de medios fraudulentos. La cuantía de la sanción por este concepto será de 1.500 euros.
d) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción por aplicación de este criterio de graduación será el resultado de multiplicar la cantidad de 6 euros por cada dato de gran trascendencia falso, falseado o inexacto que figure en la declaración o que haya sido omitido. A estos efectos, se considerarán datos de gran trascendencia la clase y la fecha de la alteración producida, el nombre y apellidos, denominación, razón social, número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero, domicilio fiscal y, en su caso, coeficiente de participación de los titulares catastrales o de aquellas personas o entidades que deban figurar en el Catastro por cualquier concepto, la localización y la referencia catastral de los bienes inmuebles, así como su superficie, uso o destino y clase de cultivo o aprovechamiento.
Cuando la omisión, falsedad o inexactitud se refiera a alguno de los siguientes documentos que preceptivamente deben acompañar a las declaraciones, el importe será de 60 euros por cada uno de ellos: fotocopia del número de identificación fiscal, si el declarante no dispone de etiquetas identificativas o, en su caso, fotocopia del documento o certificación en que figure el número de identidad de extranjero, fotocopia del certificado técnico, licencia, autorización administrativa o, en general, del documento acreditativo de la alteración producida, planos y demás documentación gráfica exigida en el correspondiente modelo de declaración.
3. La cuantía total de la sanción que corresponda por la presentación de una declaración incompleta o inexacta no podrá superar a la que hubiera correspondido en el caso de falta de presentación de esa misma declaración.
4. Cuando se presenten voluntariamente, sin requerimiento previo, declaraciones extemporáneas que subsanen las presentadas con anterioridad de forma incorrecta, la sanción se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el importe de la misma resulte más favorable para el sujeto infractor.
Artículo 89. Incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral.
La falta de aportación de la referencia catastral en los supuestos previstos en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se sancionará incrementando la cuantía de la sanción mínima en 150 euros por cada referencia catastral no aportada.
Si concurre la circunstancia de comisión repetida, el importe de la sanción se incrementará en 200 euros por cada infracción de esta misma naturaleza sancionada con anterioridad mediante resolución firme en vía administrativa.
Artículo 90. Incumplimiento del deber de comunicación.
El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se sancionará atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
a) Comisión repetida de infracciones. El importe de la sanción se incrementará por la concurrencia de esta circunstancia en 200 euros por cada infracción de esta misma naturaleza sancionada con anterioridad mediante resolución firme en vía administrativa.
b) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. La aplicación de este criterio de graduación incrementará la cuantía de la sanción en 150 euros si se ha incumplido por primera vez un requerimiento efectuado para la aportación de datos, y en 300 y 600 euros, respectivamente, si se ha incumplido por segunda y tercera vez.
c) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción se incrementará por aplicación de este criterio de graduación en 50 euros por cada uno de los hechos, actos o negocios que no hayan sido objeto de comunicación.
Artículo 91. Incumplimiento del deber de suministrar al Catastro datos, informes o antecedentes.
El incumplimiento del deber de colaboración a que se refiere el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se sancionará atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
a) Comisión repetida de infracciones. El importe de la sanción por la concurrencia de esta circunstancia será de 200 euros por cada infracción de esta misma naturaleza sancionada con anterioridad mediante resolución firme en vía administrativa.
b) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. Este criterio se aplicará en los mismos términos previstos en el artículo 86.2.b) cuando el deber de suministrar datos, informes o antecedentes, así como los plazos para llevarlo a efecto, estén establecidos mediante una disposición de carácter general.
Si el suministro de información ha sido recabado a través de requerimientos concretos, los importes en la cuantía de la sanción previstos en dicho apartado se aplicarán a partir del segundo requerimiento desatendido, una vez producida la comisión de la infracción por la falta de atención del primero de ellos.
c) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción por aplicación de este criterio de graduación será de 6 euros por cada dato no facilitado como consecuencia del incumplimiento del deber de colaboración.
Tratándose de informes o antecedentes no aportados o cuando el requerimiento no atendido tenga por objeto el conocimiento del conjunto de datos que contiene un determinado documento, el importe de la sanción será de 60 euros por cada informe o antecedente o por cada documento no facilitado.
Artículo 92. Resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración catastral.
1. Se entenderá cometida esta infracción, siempre que no opere como criterio de graduación, cuando el obligado tributario no atienda los requerimientos de la Administración para aportar datos o documentos necesarios para la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, o para comparecer, en el lugar y tiempo señalados, con idéntica finalidad o para aportar cualquier información que se considere necesaria para el desarrollo de un procedimiento de gestión o de inspección catastral.
Asimismo, constituirá resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración catastral negar la entrada o permanencia del personal inspector en fincas y locales, cuando se haya solicitado de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, y ejercer coacciones a los órganos de la Administración catastral.
2. La sanción que proceda en estos supuestos se determinará mediante la aplicación de los siguientes criterios:
a) Cuando la infracción consista en no aportar datos o documentos requeridos, no comparecer a requerimiento de la Administración o negar la entrada en fincas o locales:
1.º Comisión repetida de infracciones. El importe de la sanción se incrementará por la concurrencia de esta circunstancia en 200 euros por cada infracción de la misma naturaleza sancionada con anterioridad mediante resolución firme en vía administrativa.
2.º Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción se incrementará por este concepto en 6 euros por cada dato requerido y no aportado o que debió aportarse en la comparecencia del obligado tributario, o por cada dato que no haya podido obtenerse como consecuencia de la negativa a la entrada o permanencia en fincas o locales.
Cuando el objeto del requerimiento sea el conocimiento del conjunto de datos que contiene un determinado documento, el incremento de la sanción será de 60 euros por cada documento requerido y no aportado.
b) Cuando la infracción consista en ejercer coacciones a los órganos de la Administración catastral, el importe de la sanción aplicable será de 150 euros.
Si concurre la circunstancia de comisión repetida, la cuantía de la sanción se incrementará en 200 euros por cada infracción de la misma naturaleza sancionada con anterioridad.
3. El incumplimiento de sucesivos requerimientos de idéntico contenido o las sucesivas y reiteradas negativas a comparecer o a permitir o facilitar la entrada o permanencia en una misma finca o local, constituirá una única infracción tributaria simple.
Cada uno de estos incumplimientos incrementará el importe de la sanción en 150, 300 y 600 euros, respectivamente, por los tres requerimientos sucesivos que hayan sido desatendidos, y en 300, 600 y 1.500 euros, respectivamente, por las tres negativas sucesivas y reiteradas que se hayan producido.
Artículo 93. Reducción de las sanciones.
El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en esta sección se reducirá un 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario, sin que se haya solicitado el aplazamiento o fraccionamiento del pago, y no se haya interpuesto recurso o reclamación contra la sanción, ni contra la resolución del procedimiento de gestión o inspección catastral del que derive el procedimiento sancionador.
Artículo 94. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador catastral se iniciará dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 20.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En todo lo demás, le será de aplicación lo establecido en los artículos 207 a 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo.
2. La competencia para su tramitación y resolución corresponderá en todo caso a la Administración tributaria del Estado, incluso cuando la infracción que origine la iniciación del procedimiento se produzca o sea conocida en el curso de actuaciones de inspección conjunta realizadas por ayuntamientos o entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Disposición adicional primera. Informe de las Ponencias de valores especiales de ámbito municipal.
Corresponde a los ayuntamientos informar las Ponencias de valores especiales de ámbito municipal, en los mismos términos establecidos para las Ponencias totales y parciales en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Disposición adicional segunda. Comunicaciones municipales.
La obligación de comunicar establecida en el artículo 14.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario será exigible respecto de los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, una baja o una variación catastral realizados o consumados a partir de la fecha que establezca la ordenanza fiscal, con independencia de que la licencia o autorización municipal de la que deriven se hubiera otorgado con anterioridad.
Disposición adicional tercera. Asistencia jurídica gratuita.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.2.d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en el acceso a la información catastral por los Colegios de Abogados para el ejercicio de las funciones públicas recogidas en el Capítulo II de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se entenderá que la Administración de la que dependen dichos Colegios es la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Disposición adicional cuarta. Liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Cuando la competencia para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles esté atribuida a la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 77.8 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el acta de inspección catastral incorporará, además de la propuesta de regularización de la descripción del inmueble, la propuesta de liquidación que corresponda por el citado tributo.
Disposición adicional quinta. Ejercicio de funciones atribuidas en convenios.
Para el ejercicio de las funciones atribuidas en virtud de los convenios regulados en el Capítulo I del Título IV de este real decreto, la entidad colaboradora podrá solicitar a la Dirección General del Catastro que formule encargo a la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima (SEGIPSA) en los términos previstos en la disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En estos casos, los gastos que se originen serán sufragados por la entidad colaboradora en los términos, plazos y condiciones que se determinen por orden ministerial.
Disposición adicional sexta. Desarrollo de las aplicaciones informáticas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 64.2, la Dirección General del Catastro realizará, por sí o en colaboración con otras organizaciones o entidades, el desarrollo de las aplicaciones informáticas que resulten necesarias para la gestión de los convenios de colaboración, las cuales serán cedidas de forma gratuita a las entidades colaboradoras que así lo soliciten.
Disposición adicional séptima. Incorporación de certificaciones catastrales en documentos públicos.
En las escrituras públicas relativas a la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles o a la constitución, modificación o extinción de un derecho de usufructo sobre los mismos, el notario incorporará, a petición de los otorgantes, las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas correspondientes.
Disposición adicional octava. Supuestos de concurrencia de sanciones.
El órgano instructor del procedimiento sancionador incoado por la Administración catastral o por la entidad gestora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resolverá el archivo del expediente así como la inexigibilidad de responsabilidad y la no imposición de sanción por infracción, respectivamente, del artículo 70.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario o del artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando, existiendo identidad de sujeto y hecho, se hubiera impuesto anteriormente la correspondiente sanción por la otra Administración, conforme a sus competencias, o constara que se estuviera tramitando por aquélla un expediente sancionador a dicho efecto.
Disposición adicional novena. Encomienda de la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1. Los ayuntamientos, sin perjuicio de los convenios u otras formas de colaboración que se establezcan, podrán encomendar a las comunidades autónomas uniprovinciales, diputaciones provinciales, cabildos o Consejos Insulares y demás entidades locales reconocidas por las leyes en las que se integren, el ejercicio de las competencias recogidas en el artículo 77 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
2. A tal fin, los ayuntamientos deberán adoptar el correspondiente acuerdo plenario y comunicarlo a la respectiva entidad y a la Dirección General del Catastro tres meses antes del inicio del ejercicio del devengo del impuesto, junto con la ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. La entidad local o la comunidad autónoma uniprovincial correspondiente no estará obligada a la asunción de dichas competencias cuando las ejerza otra entidad local dentro del ámbito territorial que corresponda al ayuntamiento solicitante.
Disposición transitoria primera. Órganos colegiados.
Deberá procederse a la adaptación de la composición de los órganos colegiados catastrales a lo dispuesto en este real decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, periodo en el que deberá quedar constituida la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y suprimidas las Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria de Rústica y de Urbana. No obstante lo anterior, las Juntas Periciales de Catastros Inmobiliarios Rústicos que en el momento de la publicación del este real decreto estuviesen constituidas, continuarán funcionando como Juntas Periciales municipales con la composición que tuvieren, hasta que se proceda a su adaptación a la nueva composición prevista en el artículo 16, que en todo caso deberá tener lugar antes del 30 de septiembre de 2007.
Disposición transitoria segunda. Inscripción de trasteros y plazas de estacionamiento.
No será obligatoria la inscripción catastral de los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso a que se refiere el artículo 22, cuando hubieran sido adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública formalizada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. La comunidad, con la conformidad de todos los comuneros, o cada uno de ellos individualmente, podrá solicitar voluntariamente su incorporación al Catastro Inmobiliario, con efectos a partir del día siguiente al de la solicitud.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos de comunicación.
Cuando la ordenanza fiscal a que se refiere el artículo 14.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario hubiera sido aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y salvo que en ella se prevea una fecha posterior, el procedimiento de comunicación se iniciará efectivamente a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de este real decreto en el Boletín Oficial del Estado. Esta obligación de comunicar no alcanzará a otros hechos, actos o negocios que los realizados o consumados a partir de dicha fecha, con independencia de que la licencia o autorización municipal de la que deriven se hubiera otorgado con anterioridad.
Disposición transitoria cuarta. Convenios de colaboración vigentes.
Los convenios de colaboración suscritos entre la Dirección General del Catastro y las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas continuarán vigentes por el plazo que tengan establecido, y podrán ser prorrogados en tanto sus cláusulas no resulten contradictorias, incompatibles u opuestas a lo previsto en el Capítulo I del Título IV de este real decreto.
Disposición transitoria quinta. Régimen sancionador.
El régimen sancionador establecido en este real decreto se aplicará a las infracciones cometidas a partir del 1 de enero de 2003. Así mismo, será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a dicha fecha, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las de este real decreto y, en particular, las siguientes:
a) El Real Decreto 831/1989, de 7 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
b) El Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
c) El Real Decreto 1390/1990, de 2 de noviembre, sobre colaboración de las Administraciones públicas en materia de gestión catastral y tributaria e inspección catastral.
d) El Real Decreto 1344/1992, de 6 de noviembre, por el que se regula la composición, funcionamiento y competencias de las Juntas Periciales de Catastros Inmobiliarios Rústicos.
e) El Real Decreto 1485/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba las normas que han de regir para el acceso y distribución pública de información catastral cartográfica y alfanumérica de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de la Secretaría de Estado de Hacienda.
f) El Real Decreto 407/2001, de 20 de abril, sobre composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria y de las Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria de rústica y de urbana.
g) Apartados 5 a 8 del artículo 6, salvo en lo que afecta a la renovación, sustitución y cese de los representantes de las entidades locales; artículo 13, con excepción de la determinación del ámbito de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid y Barcelona y de la regulación sobre la designación, elección, sustitución y renovación de los representantes de las entidades locales; y disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se desarrolla el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.