PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
RECLAMACIÓN HONORARIOS EN APLICACIÓN DEL "DIES A QUO" PREVISTO
EN EL ART. 1967 "IN FINE" C.C. NO CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
E.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de
dos mil dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso
de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación
por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña,
como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Mayor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
Uno de Santiago, sobre reclamación de honorarios; cuyo recurso
fue interpuesto por DON Casimiro,
representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro
Vázquez Guillen; siendo parte recurrida COLEGIO OFICIAL DE
ARQUITECTOS DE GALICIA, representado por la Procuradora de los
Tribunales doña María Luisa Noya Otero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. Uno de Santiago, fueron vistos los autos, Juicio
Declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de el
Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, quien actúa en
sustitución de los Arquitectos don Jose
Enrique, don Braulio y don
Oscar, contra don Casimiro, sobre reclamación de
honorarios.
Por la parte actora se formuló demanda
arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,
previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que
se dictara sentencia por la que, se condene al demandado al
pago de la cantidad de 6.234.336 ptas., correspondiendo
515.164 ptas., al estudio previo realizado por el Sr. Jose Enrique, 972.800 ptas., al
anteproyecto de los Arquitectos Sres. Braulio y Oscar y
4.746.372 ptas., al Expediente de los Arquitectos Srs. Francisco y Carlos
Ramón, tal y como se acredita con las Minutas aportadas
como documentos 10, 11 y 12 más los intereses legales y costas
del juicio.
Admitida a trámite la demanda por las normas
del Juicio de mayor cuantía, se confirió traslado con
emplazamiento al demandado. (Posteriormente, por la
representación de la parte actora, se presentó escrito
manifestando que el demandado había abonado los honorarios
profesionales correspondientes al trabajo contratado a los
Arquitectos Sres. Francisco y Carlos Ramón por un importe de 4.746.372
ptas.; y por consiguiente, la reclamación quedaba reducida a
los proyectos contratados a los arquitectos Sr. Jose Enrique y Braulio, y Oscar,
y la cuantía de la litis a 1.487.964 ptas., y desistiendo de
la acción ejercitada por el Colegio de Arquitectos en
sustitución de los Srs. Francisco y
Carlos Ramón, dictándose en 28 de
febrero de 1981, el oportuno Auto en tal sentido). La
representación procesal del demandado contestó a la demanda,
oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar
suplicando sentencia por la que por la que se desestime
íntegramente la demanda, con imposición de costas a la
actora.
Las partes evacuaron los traslados que para
réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los
hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de
demanda y contestación.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en
las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se
entregaron los mismos a las partes por su orden para
conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en
los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que
tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23
de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador
Sr. Gándara Nion, en nombre y representación del Colegio
Oficial de Arquitectos de Galicia, más tarde representado por
el Procurador Paz Montero, contra don Casimiro, actualmente representado por la
Procuradora Sra. González Gancedo, debo condenar y condeno al
demandado a que satisfaga al Colegio Profesional demandante la
suma de 1.487.964 ptas., con más los intereses legales desde
la interpelación judicial, y al pago de las costas
causadas".
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso
recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la
alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta,
dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1997, cuyo Fallo es
como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Santiago, debemos de confirmarla y
la confirmamos en su integridad, condenando expresamente a la
parte apelante al pago de las costas procesales de esta
alzada".
TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don
Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON
Casimiro, formalizó recurso de
Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate, al amparo de lo establecido en el
art. 1692.4º L.E.C. Esta parte considera infringidos los arts.
411 y 413 de la Ley rituaria civil, al entender que ha de
apreciarse la caducidad de la instancia al haberse abandonado
el trámite de las actuaciones por periodo superior al de
cuatro años previsto para su declaración en la primera
instancia"..- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren
aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de
debate, al amparo de lo establecido en el art. 1692, apartado
4º, L.E.C.. Esta parte considera infringido el art. 1967.2
C.c., así como la doctrina jurisprudencial sentada al respecto
en orden a la prescripción de la acción reclamatoria de
honorarios por arrendamiento de servicios de Arquitecto".-
TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para la
resolución de las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo
establecido en el art. 1692, apartado 4º, de la L.E.C. Esta
parte considera infringido el art. 1.214 C.c. en relación con
el 1254 y demás concordantes del mismo cuerpo legal, así como
la doctrina jurisprudencial sentada en relación a la carga de
la prueba y a la propia existencia del contrato que da lugar a
la presente controversia".
CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el
traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los
Tribunales, doña María Luisa Noya Otero, en nombre y
representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA,
impugnó el mismo.
QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las
partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló
para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2002, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm.1 de Santiago, de 23 de diciembre de 1994, se
resuelve el Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, núm. 75/81,
entablado por demanda del Colegio Oficial de Arquitectos de
Galicia, contra don Casimiro, en
reclamación de 6.234.336 pesetas, por los trabajos
profesionales del Arquitecto correspondiente (cuantía reducida
posteriormente a 1.487.964 ptas.). En la apelación, la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en su Sentencia
de 8 de enero de 1997, desestima la misma; decisión que hoy es
objeto del presente recurso de casación por mencionado
demandado/apelante, hoy recurrente en casación, cuya admisión
ha de mantenerse, con repulsa de la cuestión previa que se
aduce en el Motivo Primera de la impugnación, pues, dado el
origen de la relación juridica trabada, es claro, que no refíe
la limitación casacional de la aludida Ley de Enjuiciamiento
Civil 10/1992
SEGUNDO: En el recurso del demandado se
articulan los siguientes Motivos:
En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia infracción de
las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que
fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate, al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º L.E.C.
Esta parte considera infringidos los arts. 411 y 413 de la Ley
rituaria civil, al entender que ha de apreciarse la caducidad
de la instancia al haberse abandonado el trámite de las
actuaciones por periodo superior al de cuatro años previsto
para su declaración en la primera instancia; y, se aduce que,
para entrar en el análisis del invocado motivo de casación,
han de tenerse en cuenta, a priori, los siguientes extremos,
perfectamente acreditados en las actuaciones:
a) Nos encontramos ante un procedimiento
incoado en fecha 25 de febrero de año 1981 ante el, entonces,
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Santiago de
Compostela, registrado bajo el número 75/81, Juicio
Declarativo de Mayor Cuantía.
b) En fecha 30 de julio de 1981, se suspende el
trámite de las actuaciones, existiendo unido a los autos
escrito encabezado por los, en aquel momento, Procuradores de
ambas partes, en solicitud de dicha suspensión.
c) A medio de Providencia de fecha 4-12-1987, a
instancia de la actora, se alza la suspensión del curso de las
actuaciones, paralizadas desde el 30 de julio de 1981, a fin
de que sigan su trámite normal.
Paralización -continúa el Motivo- del trámite
de las actuaciones por plazo superior a los cuatro años, desde
el 30 de julio de 1981 hasta el 4 de diciembre de 1987.
Abandono imputable a la parte, y ello porque dicha
paralización de más de seis años, nace por voluntad de las
partes, que se plasma en un escrito unido a los autos
solicitando la suspensión del trámite, escrito que en ningún
momento ha sido impugnado, no produciéndose su continuación
hasta que ola actora, en el año 1987, y a tenor de la
Providencia dictada, cuyo contenido no ha sido en ningún
momento cuestionado, solicita se alce la suspensión del curso
de las actuaciones a fin de que sigan su trámite normal.
Se rechaza el Motivo, por cuanto prevalece lo
razonado por la Sala "a quo" en su F.J 1º, lo que se alinea
con la tesis decantada de la jurisprudencia expuesta, entre
otras, en Sentencia de 18-7-2002, que decía: "...Como ya
señaló la añeja sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de
1927, la caducidad de la instancia es sanción con que castiga
la Ley el abandono de los litigantes y se hace preciso por
ello que tal abandono o inactividad sean imputables a la parte
como proclama el art. 412 de la LEC. -sentencias de 5 de enero
de 1907, 21 de abril de 1986 y 29 de junio de 1993-. En
nuestro Derecho, a partir de 1924 rige el impulso de oficio, o
lo que es igual, el deber de los órganos jurisdiccionales de
continuar la tramitación procesal sin necesidad de apremios o
acuses de rebeldía, o cualquier otro acto de impulso de parte.
Por ello es difícil que se den los supuestos de caducidad,
aunque no dejan de ser posibles, puesto que el propio Decreto
de 1924 admite la suspensión a petición de ambas partes
litigantes -sentencia de 29 de junio de 1993.
Como ha señalado la sentencia de 1 de febrero
de 2000, ciertamente el proceso en primera instancia estuvo
paralizado más de cuatro años, pero no procede la caducidad
porque aquella paralización fue por causa independiente de la
voluntad de los litigantes, como contempla el art. 412.
Asimismo, la sentencia de 14 de febrero de 2000 recoge que la
demora denunciada en el motivo, fácticamente cierta, es
únicamente atribuible al Tribunal, sin que ninguna pasividad
quepa imputar a los recurrentes en apelación...".
TERCERO: En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las
cuestiones objeto de debate, al amparo de lo establecido en el
art. 1692, apartado 4º, L.E.C.. Esta parte considera
infringido el art. 1967.2 C.c., así como la doctrina
jurisprudencial sentada al respecto en orden a la prescripción
de la acción reclamatoria de honorarios por arrendamiento de
servicios de Arquitecto; alegando que, La Sentencia de la
Audiencia Provincial de La Coruña recoge, en su fundamento
Jurídico segundo, a nuestro entender, erróneamente, que el
"dies a quo" para el cómputo del plazo será siempre el tiempo
de presentación al cobro de los mencionados trabajos, lo cual
no podemos en absoluto compartir toda vez ello supondría dejar
a la libre voluntad del reclamante el inicio del plazo de
reclamación, pudiéndose demorar "in aeternum" la presentación
de la factura, de tal forma que se dejaría absolutamente falto
de contenido el citado art. 1967.
Es la propia actora -continúa el Motivo- la que
se encarga, a medio de la documental aportada con la demanda,
de señalar las fechas en que se produce la finalización de los
servicios supuestamente contratados por mi representado a los
arquitectos reclamantes:
a) Los Sres. Braulio y
Oscar, como señalan en su carta
remitida a la Presidenta de la Subdelegación en Santiago del
Colegio de Arquitectos de Galicia de fecha 14 de agosto de
1980, finalizaron su labor en el mes de noviembre de 1976.
b) El Sr. Jose
Enrique, tal y como se refleja en la propia "Memoria"
acompañada con la demanda, realiza y finaliza su labor en el
mes de septiembre de 1977. Pues bien, la primera reclamación
que se produce de estos supuestos honorarios a mi
representado, por medio de la Subdelegación de Santiago del
Colegio de Arquitectos de Galicia, y ello contando con que la
misma haya sido efectivamente recibida por mi mandante,
circunstancia sobre la que ni se ha practicado, ni tan
siquiera intentado, prueba alguna, partió del citado Colegio
con fecha de salida de 2 de diciembre de 1980, es decir, una
vez transcurrido un plazo superior a los tres años desde la
fecha en que se finalizaron los trabajos que se dicen
realizados, y ello teniendo en cuenta las propias
manifestaciones de los interesados, y no interpretaciones
rebuscadas de esta parte.
El Motivo se acoge, porque, en efecto, la
prescripción sostenida en el Motivo es procedente en razón al
"dies a quo" del cómputo del plazo previsto en el art. 1967-2
del C.c., ya que, la tesis de la recurrida es insostenible
(cuando afirma en su F.J. 2º: "Igual rechazo merece la
excepción de prescripción que se presenta como segundo de los
motivos, ya que, siendo esta materia de interpretación
restrictiva, el "dies a quo" para el cómputo del plazo
prescriptivo sería siempre en este caso el tiempo de
presentación al cobro de los mencionados trabajos, en todo
caso de fecha muy posterior, en el que, con independencia de
su realización material, el solicitante los tenía realmente en
su disposición, pudiendo retirarlos después de hacer efectivo
el pago de los honorarios profesionales que procediese, y, en
todo caso, a partir del momento de la reclamación judicial, la
prescripción quedó ya totalmente interrumpida"), porque, con
esa postura la inseguridad del cómputo y exigencia de la
reclamación tempestiva de la acción dependería en todo caso
del tiempo en que "el interesado presentara al cobro sus
honorarios", lo que, claro es, subordinaría a la mayor o menor
diligencia de ese cobro, el transcurso del plazo de susodicha
prescripción, mientras que el "dies a quo" preceptivo habrá de
fijarse desde que "dejaron de prestarse los respectivos
servicios", como de modo expreso, impone el citado art. 1967
"in fine", por lo que, no cuestionándose que esos servicios se
terminaron en 1976 y 1977 (la misma inconsistencia, sin apoyo
cierto en contrario, de la impugnación sobre esa circunstancia
es significativa), la prescripción de la acción deviene
ineludible, por lo que, con la acogida del Motivo, sin
precisar examinar el último y, actuando a tenor del art.
1715-3º, se estima el recurso, desestimándose la demanda, sin
que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C. extinta, proceda
imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer
uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los
arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso,
al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR
AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación
procesal de DON Casimiro, frente a la
Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, en 8 de enero de 1997, que dejamos sin
efecto, desestimando la demanda del actor, Colegio Oficial de
Arquitectos de Galicia contra el mismo, al que absolvemos. Sin
expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en
este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos
causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese
esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la
misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se
insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las
copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-
ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.-
JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por
el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que
ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
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