SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos
mil dos.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba
anotados, el recurso de casación que con el nº 7785/1994 ante
la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO
OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEGOVIA y Don
Leonardo, representados por la
Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia de
30 de junio de 1.994, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, sede de Burgos.
Habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora
Doña Nuria Munar Serrano.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una
parte dispositiva que copiada literalmente dice:
"FALLO; "DESESTIMAR el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la representación
procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS
INDUSTRIALES DE SEGOVIA y Don Leonardo contra las resoluciones reseñadas
en el encabezamiento de esta sentencia y, en su consecuencia,
declarar las mismas conformes a Derecho; ello sin hacer
expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por
la representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS
INDUSTRIALES DE SEGOVIA y Don Leonardo se promovió recurso de casación, y
por resolución de 27 de octubre de 1.994 se tuvo por preparado
por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a
este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la
representación procesal de la parte recurrente presentó
escrito de interposición del recurso de casación, en el que,
tras formularse las consideraciones que se estimaron
convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:
"(...) dicte en su día sentencia por la que,
estimando el recurso, case y revoque la sentencia recurrida y,
en su lugar, revoque los actos recurridos y declare el derecho
de los Ingenieros Técnicos Industriales a formular proyectos
en cualquier ámbito industrial, dentro de los límites de las
facultades de los Peritos Industriales según el Real
Decreto-Ley 37/1.977".
CUARTO.- La COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y
LEÓN se opuso al recurso y pidió su desestimación.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló
para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5
de marzo de 2001; pero el elevado numero de asuntos que ha de
conocer esta Sala y la complejidad de la cuestión sobre la que
versaba el presente proceso obligó a continuar la deliberación
durante fechas posteriores a las del anterior
señalamiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En el proceso de instancia fue
impugnada una resolución administrativa que, en relación a un
Proyecto de Iluminación del Pabellon Deportivo de Turégano
(Segovia), consideró que Don Leonardo, Ingeniero Técnico Industrial,
especialidad mecánica, no disponía de la concreta especialidad
que era necesaria para su realización.
En la demanda formalizada en ese proceso se
discrepó del criterio, seguido por la Administración
demandada, de limitar las atribuciones de redacción y firma de
Proyectos de los Ingenieros Técnicos Industriales
exclusivamente al ámbito de su especialidad; y se postuló la
nulidad de la actuación administrativa impugnada y que se
declarara la competencia del Sr. Leonardo para realizar el Proyecto causante
de la controversia.
La sentencia aquí recurrida de casación
delimitó la cuestión de fondo afirmando que no se ponía en
duda la competencia de la Ingeniería técnica para la
elaboración de ese Proyecto litigioso, y que lo discutido era
únicamente si, dentro de dicha Ingeniería técnica, había de
llevarlo a cabo la especialidad mecánica o la de
electricidad.
Luego acogió un criterio favorable a considerar
la especialización como un condicionante de la competencia del
Ingeniero técnico, y con este punto de partida desestimó el
recurso jurisdiccional empleando para ello este último
razonamiento:"
En el supuesto que nos ocupa (...) ninguna
prueba, (...) se ha llevado a cabo al respecto por la que se
acredite que tal instalación es propia de una especialidad o
de otra, o incluso indistintamente de una u otra, por muy
simple a criterio de los recurrentes que sea la proyectada,
por lo que pesando sobre ellos mismos la carga de la prueba,
en cuanto hecho por ellos alegado y constitutivo del derecho
reclamado, no es procedente la estimación del recurso
interpuesto".
SEGUNDO.- El presente recurso de casación,
interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS
INDUSTRIALES DE SEGOVIA y Don Leonardo, aduce en su apoyo un único
motivo, expresamente amparado en el ordinal cuarto del art.
95.1 de al Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de
1956, según la redacción introducida por la reforma de
1992).
En él se denuncia la violación del art. 2º.4,
párrafo primero, de la Ley 12/1986, de 1 de abril, en relación
con el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio,
y la disposición transitoria octava de la Ley de Enseñanzas
Técnicas de 20 de julio de 1957 (disposición transitoria
quinta del Texto Refundido aprobado por Decreto 636/1968, de
21 de marzo), así como la jurisprudencia de este Tribunal
Supremo, según la doctrina de varias sentencias del mismo que
son invocadas.
La idea central con la que se quiere dar
sustento a este motivo de casación es que, en la asignación de
atribuciones de los antiguos Peritos que a favor de los
Ingenieros Técnicos hace el art. 2.4 de la Ley 12/1986, no hay
ninguna limitación por razón de especialidad, y que esto hace
que esas atribuciones hayan de considerarse genéricas.
TERCERO.- Lo que viene a suscitar el motivo de
casación es si la nueva ordenación de las enseñanzas técnicas
que culmina en la Ley 12/1986, de 1 de abril, ha significado
una limitación de las atribuciones que tradicionalmente tenían
reconocidas los antiguos Peritos Industriales.
Y esa cuestión, planteada de otra manera, la
duda que encierra es la siguiente: si esa nueva ordenación
supone una regulación completa de las atribuciones de las
titulaciones técnicas de grado medio que haya derogado y
dejado sin efecto toda la regulación anteriormente existente,
y de manera tal que las atribuciones de esos titulados de
técnicos de grado medio sean únicamente las que, referidas a
la respectiva especialidad, aparecen en la Ley 12/1986.
La búsqueda de una respuesta a esos
interrogantes que acaban de apuntarse hace inevitable analizar
la evolución normativa que ha existido en esta materia, y al
respecto son de resaltar las fases o etapas que se indican a
continuación.
1.- LA NORMATIVA TRADICIONAL O ANTERIOR A
1957:
En ella se les reconocían de manera genérica
las facultades propias de los Ingenieros industriales
(superiores), estableciéndose solo límites "cuantitativos" en
razón de la potencia, tensión y personal existente en la
Industria de que se trate, y sin que dicha normativa
estableciese limites "cualitativos" en razón de poseer una
especialidad.
Así ocurrió en art. 35 del Real Decreto de 31
de octubre de 1924, por el que se aprobó el Estatuto de
Enseñanza Industrial, que establecía:
"El título de Perito industrial otorgará a sus
poseedores el derecho exclusivo a actuar como ayudantes
facultativos oficiales de los Ingenieros industriales, quienes
podrán delegar en aquellos sus facultades inspectoras y
directivas.
Los Peritos industriales tendrán, además, las
facultades propias de los Ingenieros Industriales, limitadas a
las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o
eléctricas cuya potencia instalada no exceda de 100HP, la
tensión de 15.000 voltios y su personal técnico de 100 obreros
o Contramaestres (...)".
La misma solución siguió después el Decreto
2236/1967, de 19 de agosto, que ratificó el RD de 1924 pero
elevó los limites cuantitativos de potencia y tensión (hasta
250 C.V y 45.000 voltios).
Y también el Real Decreto Ley 37/1977, de 13 de
junio, cuyo artículo 1 dispuso:
1. Los Peritos industriales tendrán idénticas
facultades que los Ingenieros Industriales, incluso las de
formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o
instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia
no exceda de 250 H.P., la tensión 15.000 voltios y su
plantilla de 100 personas., excluidos administrativos,
subalternos y directivos.
2. El límite de tensión será de 66.000 voltios
cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución
y subestaciones de energía eléctrica".
Y debe resaltarse, por ser un dato de gran
interés para lo que aquí se discute, que estas dos normas de
1967 y 1977 fueron dictadas estando ya en vigor la Ley de 1957
a la que seguidamente se hace referencia.
2.- LA NUEVA NORMATIVA REGULADORA DE LAS
ENSEÑANZAS TÉCNICAS A PARTIR DE 1957 Y HASTA 1986:
La Ley de 20 de julio de 1957, que estableció
una nueva organización de las Enseñanzas Técnicas y diferenció
entre Enseñanzas de Grado Superior y Medio, realizó una nueva
configuración del título de Perito, caracterizada por su
especialización, que quedó reflejada en su art. 4.3:
"3. El título de Aparejador de Obras o de
Perito corresponde a una formación especializada, de carácter
eminentemente práctico, y faculta a sus poseedores para el
ejercicio de una técnica concreta (...)".
Pero respetó a los antiguos Peritos
Industriales la citada denominación genérica y sus
atribuciones tradicionales, ya que su disposición transitoria
8ª declaró:
Los actuales (...) Peritos Agrícolas Topógrafos
seguirán teniendo asimismo la plenitud de derechos y deberes
que les reconoce la legislación vigente, así como los que la
presente Ley o posteriores disposiciones otorguen a los
Aparejadores de Obras o Peritos (...).
Asimismo los Peritos industriales conservarán
la plenitud de derechos que les reconoce la legislación
vigente y la citada denominación genérica, que mantendrán
hasta su extinción (...).
La posterior Ley 2/1964, de 26 de abril, de
Reordenación de Enseñanzas Técnicas, que continuó la reforma
iniciada por la de 1957, en su disposición final 2ª
estableció:
Los Títulos de grado medio cuyas enseñanza se
regulan en la presente Ley serán de Arquitecto o de Ingeniero,
en la especialidad técnica que hayan cursado. El Gobierno
(...) determinará las distintas denominaciones de los
Arquitectos e Ingenieros superiores y de grado medio, así como
las facultades de estos últimos y los requisitos que deberán
cumplir los actuales técnicos de grado medio para utilizar los
nuevos títulos.
El Decreto 636/1968, de 21 de marzo, por el que
se aprobó el Texto Refundido de la Ley de 1964 y los preceptos
subsistentes de las anteriores, en su art. 4 dispuso que (...)
el Estado conferirá los siguientes títulos
2. Enseñanzas de Grado Medio: (...) De
Ingeniero Técnico con la obligada adición de la especialidad
correspondiente.
Pero en su disposición transitoria quinta
respetó a los antiguos Peritos Industriales la plenitud de
derechos que les reconocía la legislación anterior a 1957, ya
que estableció:
"Asimismo, los Peritos Industriales conservarán
la plenitud de derechos que les reconoció la legislación
anterior a la Ley de 20 de julio de 1957 y la denominación
genérica que mantendrán hasta su extinción (....)".
3.- LA LEY 12/1986, DE 1 DE ABRIL, SOBRE
REGULACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROFESIONALES DE LOS
ARQUITECTOS E INGENIEROS TÉCNICOS:
Su art. 1 reconoce a los Ingenieros Técnicos la
plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su
profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad
técnica; y en cuanto a las especialidades remite a las que se
enumeran en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero.
El art. 2.1.a) les permite la redacción y firma
de proyectos "siempre que queden comprendidos (...) en la
técnica propia de cada titulación".
Y el art. 2.4, dice:
"Además de lo dispuesto en los tres primeros
apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros
Técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y
atribuciones reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente,
así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a
los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes
de Ingenieros
Las atribuciones que en la presente Ley se
reconocen a Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos
corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores,
Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que accedan a
la especialidad correspondiente de la arquitectura o
ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que
regula la utilización de las nuevas titulaciones".
CUARTO.- La evolución normativa que ha sido
expuesta pone de manifiesto que hubo un sistema inicial o
tradicional, caracterizado por configurar al Perito industrial
con un ámbito genérico de atribuciones, sin limitaciones
cualitativas o de especialidad pero sí sometido a límites
cuantitativos.
También revela que desde ese sistema inicial se
ha pasado a una nueva ordenación, que arranca en 1957 y
culmina en 1986, en la que los titulados técnicos de grado
medio cambian de denominación (en lugar de Peritos son
llamados Ingenieros técnicos), son organizados según
especialidades y, dentro de cada una de estas, les es
reconocida la plenitud de atribuciones y facultades
profesionales.
Y evidencia igualmente estas cuatro cosas:
a) Esa nueva ordenación se llevó a cabo
principalmente a través de las leyes de 1957 y 1964 y terminó
plasmándose en el texto refundido de 1968.
b) Tanto la ley de 1957 como el texto refundido
de 1968 respetaron a los antiguos Peritos industriales, además
de esa denominación genérica, la "plenitud de derechos" que
les venía reconociendo la legislación anterior a 1957; es
decir, ese ámbito genérico de atribuciones sin límites
cualitativos de especialidad y sólo con los límites
cuantitativos que se han venido señalando.
c) Después del inicio de la vigencia de la ley
de 1957 y del texto refundido de 1968 fue dictado el RDL
77/1977, que vino a confirmar para los Peritos industriales
ese sistema tradicional de atribuciones genéricas solo
cuantitativamente limitadas.
d) La Ley 12/1986 tuvo como objeto la
regulación de las atribuciones profesionales de los nuevos
titulados técnicos de grado medio denominados Arquitectos e
Ingenieros técnicos, y definió cual era el ámbito de esas
atribuciones profesionales de los nuevos titulados "dentro de
su respectiva especialidad"; y no se contiene en ella ninguna
norma derogatoria de la regulación anterior directamente
referida a los Peritos Industriales.
QUINTO.- Lo que antecede hace aconsejable dar
una respuesta afirmativa a esa cuestión de si los antiguos
Peritos Industriales conservan su sistema tradicional de
atribuciones genéricas hasta unos límites cuantitativos, y,
consiguientemente, acoger la interpretación preconizada en el
recurso de casación para el art. 2.4 de la Ley 12/1986, de 1
de abril, consistente en que el reconocimiento que este
precepto hace en favor de los Ingenieros técnicos de las
atribuciones de los antiguos Peritos ha de ser referido a
aquel sistema tradicional.
Lo cual supone dar la razón a los recurrentes
de casación en que, junto al nuevo sistema de plenitud de
facultades dentro de cada especialidad, subsisten las antiguas
facultades genéricas con limites cuantitativos.
Y abundando en las razones que justifican esta
conclusión que acaba de sentarse, conviene insistir en que a
Ley de 12/1986 no deroga el RDL de 1977 ni aborda la
regulación de los antiguos Peritos, pues, como ya se dijo, su
objeto son las atribuciones profesionales de los nuevos
Ingenieros técnicos; por lo cual, la interpretación de sus
preceptos, incluido su art. 2.4, deberá procurar conciliar la
nueva ordenación con la subsistencia de las atribuciones
genéricas, hasta unos limites cuantitativos, que a los
antiguos Peritos industriales reconoció ese RDL de 1977.
Siendo de añadir, asimismo, que hay antiguos
Peritos que no habrán accedido a la especialidad conforme a la
normativa de la nueva ley de 1986 y no podrán ser equiparados
a los nuevos Ingenieros Técnicos, por lo cual, su subsistencia
profesional solo podrá tener lugar reconociendo que continúa
el antiguo sistema de atribuciones genéricas dentro de límites
cuantitativos.
SEXTO.- Hay que hacer constar que una serie de
pronunciamientos anteriores de la Sección Quinta de esta Sala
Tercera siguió una solución diferente de la que aquí es
asumida, y que una muestra de ellos es la sentencia de 23 de
octubre de 2000, dictada en el recurso 5860/1995, que, a su
vez, menciona otras varias anteriores que siguieron la misma
doctrina.
Y tras lo anterior procede declarar lo
siguiente:
- a) Esa anterior línea jurisprudencial estuvo
apegada principalmente al texto de la Ley 12/1986, y tuvo su
explicación en la razonable interpretación de que esa nueva
norma constituía la total regulación de las atribuciones
profesionales de todos los titulados técnicos de grado medio.
La amplitud de su cláusula derogatoria, sin incluir
específicas salvedades a ella, era una importante razón para
apoyar esa interpretación.
- b) La ponderación de la evolución normativa
que ha quedado expuesta demuestra que las fuentes normativas a
tener en cuenta en la materia aquí analizada no pueden quedar
limitadas a la Ley 12/1986 , y que la interpretación de sus
propios preceptos tampoco puede prescindir de esos
antecedentes históricos ni de otras regulaciones, referidas a
los antiguos Peritos, que no han sido directamente
derogadas.
- c) Existen razones, pues, que hacen
aconsejable abandonar y modificar esa anterior línea
jurisprudencial.
SÉPTIMO.- Procede, de conformidad con todo lo
antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación,
anular la sentencia recurrida y estimar íntegramente el
recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de
instancia.
Y en cuanto a las costas de este recurso, cada
la parte habrá de satisfacer las suyas (art. 102.2 de la Ley
jurisdiccional de 1956).
FALLAMOS
1.- Haber lugar al recurso de casación
interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS
INDUSTRIALES DE SEGOVIA y Don Leonardo contra la sentencia de 30 de junio
de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de
Burgos; y anular dicha sentencia con las consecuencias que se
expresan a continuación.
2.- Estimar el recurso contencioso
administrativo interpuesto por los recurrentes antes
expresados y anular la actuación administrativa que mediante
ese recurso jurisdiccional fue impugnada en el proceso de
instancia, por no ser conforme a Derecho, declarando la
competencia del Ingeniero Técnico Industrial Don Leonardo para realizar el Proyecto de
Iluminación que fue objeto de controversia.
3.- En cuanto a las costas causadas en este
recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las
suyas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo
pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia
pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su
fecha, lo que certifico.
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