Jurisprudencia
Tribunal Supremo
Sala: Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 7
N° de Resolución: /2002
Fecha de Resolución: 09/07/2002
N° de Recurso: 7785/1994
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: D. Nicolás Maurandi Guillén

INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES.
Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7785/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEGOVIA y Don Leonardo, representados por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia de 30 de junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos.

Habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano.


ANTECEDENTES

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEGOVIA y Don Leonardo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y, en su consecuencia, declarar las mismas conformes a Derecho; ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEGOVIA y Don Leonardo se promovió recurso de casación, y por resolución de 27 de octubre de 1.994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, case y revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, revoque los actos recurridos y declare el derecho de los Ingenieros Técnicos Industriales a formular proyectos en cualquier ámbito industrial, dentro de los límites de las facultades de los Peritos Industriales según el Real Decreto-Ley 37/1.977".

CUARTO.- La COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso y pidió su desestimación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de marzo de 2001; pero el elevado numero de asuntos que ha de conocer esta Sala y la complejidad de la cuestión sobre la que versaba el presente proceso obligó a continuar la deliberación durante fechas posteriores a las del anterior señalamiento.


FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el proceso de instancia fue impugnada una resolución administrativa que, en relación a un Proyecto de Iluminación del Pabellon Deportivo de Turégano (Segovia), consideró que Don Leonardo, Ingeniero Técnico Industrial, especialidad mecánica, no disponía de la concreta especialidad que era necesaria para su realización.

En la demanda formalizada en ese proceso se discrepó del criterio, seguido por la Administración demandada, de limitar las atribuciones de redacción y firma de Proyectos de los Ingenieros Técnicos Industriales exclusivamente al ámbito de su especialidad; y se postuló la nulidad de la actuación administrativa impugnada y que se declarara la competencia del Sr. Leonardo para realizar el Proyecto causante de la controversia.

La sentencia aquí recurrida de casación delimitó la cuestión de fondo afirmando que no se ponía en duda la competencia de la Ingeniería técnica para la elaboración de ese Proyecto litigioso, y que lo discutido era únicamente si, dentro de dicha Ingeniería técnica, había de llevarlo a cabo la especialidad mecánica o la de electricidad.

Luego acogió un criterio favorable a considerar la especialización como un condicionante de la competencia del Ingeniero técnico, y con este punto de partida desestimó el recurso jurisdiccional empleando para ello este último razonamiento:"

En el supuesto que nos ocupa (...) ninguna prueba, (...) se ha llevado a cabo al respecto por la que se acredite que tal instalación es propia de una especialidad o de otra, o incluso indistintamente de una u otra, por muy simple a criterio de los recurrentes que sea la proyectada, por lo que pesando sobre ellos mismos la carga de la prueba, en cuanto hecho por ellos alegado y constitutivo del derecho reclamado, no es procedente la estimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO.- El presente recurso de casación, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEGOVIA y Don Leonardo, aduce en su apoyo un único motivo, expresamente amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de al Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956, según la redacción introducida por la reforma de 1992).

En él se denuncia la violación del art. 2º.4, párrafo primero, de la Ley 12/1986, de 1 de abril, en relación con el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, y la disposición transitoria octava de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957 (disposición transitoria quinta del Texto Refundido aprobado por Decreto 636/1968, de 21 de marzo), así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la doctrina de varias sentencias del mismo que son invocadas.

La idea central con la que se quiere dar sustento a este motivo de casación es que, en la asignación de atribuciones de los antiguos Peritos que a favor de los Ingenieros Técnicos hace el art. 2.4 de la Ley 12/1986, no hay ninguna limitación por razón de especialidad, y que esto hace que esas atribuciones hayan de considerarse genéricas.

TERCERO.- Lo que viene a suscitar el motivo de casación es si la nueva ordenación de las enseñanzas técnicas que culmina en la Ley 12/1986, de 1 de abril, ha significado una limitación de las atribuciones que tradicionalmente tenían reconocidas los antiguos Peritos Industriales.

Y esa cuestión, planteada de otra manera, la duda que encierra es la siguiente: si esa nueva ordenación supone una regulación completa de las atribuciones de las titulaciones técnicas de grado medio que haya derogado y dejado sin efecto toda la regulación anteriormente existente, y de manera tal que las atribuciones de esos titulados de técnicos de grado medio sean únicamente las que, referidas a la respectiva especialidad, aparecen en la Ley 12/1986.

La búsqueda de una respuesta a esos interrogantes que acaban de apuntarse hace inevitable analizar la evolución normativa que ha existido en esta materia, y al respecto son de resaltar las fases o etapas que se indican a continuación.

1.- LA NORMATIVA TRADICIONAL O ANTERIOR A 1957:

En ella se les reconocían de manera genérica las facultades propias de los Ingenieros industriales (superiores), estableciéndose solo límites "cuantitativos" en razón de la potencia, tensión y personal existente en la Industria de que se trate, y sin que dicha normativa estableciese limites "cualitativos" en razón de poseer una especialidad.

Así ocurrió en art. 35 del Real Decreto de 31 de octubre de 1924, por el que se aprobó el Estatuto de Enseñanza Industrial, que establecía:

"El título de Perito industrial otorgará a sus poseedores el derecho exclusivo a actuar como ayudantes facultativos oficiales de los Ingenieros industriales, quienes podrán delegar en aquellos sus facultades inspectoras y directivas.

Los Peritos industriales tendrán, además, las facultades propias de los Ingenieros Industriales, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia instalada no exceda de 100HP, la tensión de 15.000 voltios y su personal técnico de 100 obreros o Contramaestres (...)".

La misma solución siguió después el Decreto 2236/1967, de 19 de agosto, que ratificó el RD de 1924 pero elevó los limites cuantitativos de potencia y tensión (hasta 250 C.V y 45.000 voltios).

Y también el Real Decreto Ley 37/1977, de 13 de junio, cuyo artículo 1 dispuso:

1. Los Peritos industriales tendrán idénticas facultades que los Ingenieros Industriales, incluso las de formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de 250 H.P., la tensión 15.000 voltios y su plantilla de 100 personas., excluidos administrativos, subalternos y directivos.

2. El límite de tensión será de 66.000 voltios cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica".

Y debe resaltarse, por ser un dato de gran interés para lo que aquí se discute, que estas dos normas de 1967 y 1977 fueron dictadas estando ya en vigor la Ley de 1957 a la que seguidamente se hace referencia.

2.- LA NUEVA NORMATIVA REGULADORA DE LAS ENSEÑANZAS TÉCNICAS A PARTIR DE 1957 Y HASTA 1986:

La Ley de 20 de julio de 1957, que estableció una nueva organización de las Enseñanzas Técnicas y diferenció entre Enseñanzas de Grado Superior y Medio, realizó una nueva configuración del título de Perito, caracterizada por su especialización, que quedó reflejada en su art. 4.3:

"3. El título de Aparejador de Obras o de Perito corresponde a una formación especializada, de carácter eminentemente práctico, y faculta a sus poseedores para el ejercicio de una técnica concreta (...)".

Pero respetó a los antiguos Peritos Industriales la citada denominación genérica y sus atribuciones tradicionales, ya que su disposición transitoria 8ª declaró:

Los actuales (...) Peritos Agrícolas Topógrafos seguirán teniendo asimismo la plenitud de derechos y deberes que les reconoce la legislación vigente, así como los que la presente Ley o posteriores disposiciones otorguen a los Aparejadores de Obras o Peritos (...).

Asimismo los Peritos industriales conservarán la plenitud de derechos que les reconoce la legislación vigente y la citada denominación genérica, que mantendrán hasta su extinción (...).

La posterior Ley 2/1964, de 26 de abril, de Reordenación de Enseñanzas Técnicas, que continuó la reforma iniciada por la de 1957, en su disposición final 2ª estableció:

Los Títulos de grado medio cuyas enseñanza se regulan en la presente Ley serán de Arquitecto o de Ingeniero, en la especialidad técnica que hayan cursado. El Gobierno (...) determinará las distintas denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros superiores y de grado medio, así como las facultades de estos últimos y los requisitos que deberán cumplir los actuales técnicos de grado medio para utilizar los nuevos títulos.

El Decreto 636/1968, de 21 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de 1964 y los preceptos subsistentes de las anteriores, en su art. 4 dispuso que (...) el Estado conferirá los siguientes títulos

2. Enseñanzas de Grado Medio: (...) De Ingeniero Técnico con la obligada adición de la especialidad correspondiente.

Pero en su disposición transitoria quinta respetó a los antiguos Peritos Industriales la plenitud de derechos que les reconocía la legislación anterior a 1957, ya que estableció:

"Asimismo, los Peritos Industriales conservarán la plenitud de derechos que les reconoció la legislación anterior a la Ley de 20 de julio de 1957 y la denominación genérica que mantendrán hasta su extinción (....)".

3.- LA LEY 12/1986, DE 1 DE ABRIL, SOBRE REGULACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROFESIONALES DE LOS ARQUITECTOS E INGENIEROS TÉCNICOS:

Su art. 1 reconoce a los Ingenieros Técnicos la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica; y en cuanto a las especialidades remite a las que se enumeran en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero.

El art. 2.1.a) les permite la redacción y firma de proyectos "siempre que queden comprendidos (...) en la técnica propia de cada titulación".

Y el art. 2.4, dice:

"Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros Técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros

Las atribuciones que en la presente Ley se reconocen a Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones".

CUARTO.- La evolución normativa que ha sido expuesta pone de manifiesto que hubo un sistema inicial o tradicional, caracterizado por configurar al Perito industrial con un ámbito genérico de atribuciones, sin limitaciones cualitativas o de especialidad pero sí sometido a límites cuantitativos.

También revela que desde ese sistema inicial se ha pasado a una nueva ordenación, que arranca en 1957 y culmina en 1986, en la que los titulados técnicos de grado medio cambian de denominación (en lugar de Peritos son llamados Ingenieros técnicos), son organizados según especialidades y, dentro de cada una de estas, les es reconocida la plenitud de atribuciones y facultades profesionales.

Y evidencia igualmente estas cuatro cosas:

a) Esa nueva ordenación se llevó a cabo principalmente a través de las leyes de 1957 y 1964 y terminó plasmándose en el texto refundido de 1968.

b) Tanto la ley de 1957 como el texto refundido de 1968 respetaron a los antiguos Peritos industriales, además de esa denominación genérica, la "plenitud de derechos" que les venía reconociendo la legislación anterior a 1957; es decir, ese ámbito genérico de atribuciones sin límites cualitativos de especialidad y sólo con los límites cuantitativos que se han venido señalando.

c) Después del inicio de la vigencia de la ley de 1957 y del texto refundido de 1968 fue dictado el RDL 77/1977, que vino a confirmar para los Peritos industriales ese sistema tradicional de atribuciones genéricas solo cuantitativamente limitadas.

d) La Ley 12/1986 tuvo como objeto la regulación de las atribuciones profesionales de los nuevos titulados técnicos de grado medio denominados Arquitectos e Ingenieros técnicos, y definió cual era el ámbito de esas atribuciones profesionales de los nuevos titulados "dentro de su respectiva especialidad"; y no se contiene en ella ninguna norma derogatoria de la regulación anterior directamente referida a los Peritos Industriales.

QUINTO.- Lo que antecede hace aconsejable dar una respuesta afirmativa a esa cuestión de si los antiguos Peritos Industriales conservan su sistema tradicional de atribuciones genéricas hasta unos límites cuantitativos, y, consiguientemente, acoger la interpretación preconizada en el recurso de casación para el art. 2.4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, consistente en que el reconocimiento que este precepto hace en favor de los Ingenieros técnicos de las atribuciones de los antiguos Peritos ha de ser referido a aquel sistema tradicional.

Lo cual supone dar la razón a los recurrentes de casación en que, junto al nuevo sistema de plenitud de facultades dentro de cada especialidad, subsisten las antiguas facultades genéricas con limites cuantitativos.

Y abundando en las razones que justifican esta conclusión que acaba de sentarse, conviene insistir en que a Ley de 12/1986 no deroga el RDL de 1977 ni aborda la regulación de los antiguos Peritos, pues, como ya se dijo, su objeto son las atribuciones profesionales de los nuevos Ingenieros técnicos; por lo cual, la interpretación de sus preceptos, incluido su art. 2.4, deberá procurar conciliar la nueva ordenación con la subsistencia de las atribuciones genéricas, hasta unos limites cuantitativos, que a los antiguos Peritos industriales reconoció ese RDL de 1977.

Siendo de añadir, asimismo, que hay antiguos Peritos que no habrán accedido a la especialidad conforme a la normativa de la nueva ley de 1986 y no podrán ser equiparados a los nuevos Ingenieros Técnicos, por lo cual, su subsistencia profesional solo podrá tener lugar reconociendo que continúa el antiguo sistema de atribuciones genéricas dentro de límites cuantitativos.

SEXTO.- Hay que hacer constar que una serie de pronunciamientos anteriores de la Sección Quinta de esta Sala Tercera siguió una solución diferente de la que aquí es asumida, y que una muestra de ellos es la sentencia de 23 de octubre de 2000, dictada en el recurso 5860/1995, que, a su vez, menciona otras varias anteriores que siguieron la misma doctrina.

Y tras lo anterior procede declarar lo siguiente:

- a) Esa anterior línea jurisprudencial estuvo apegada principalmente al texto de la Ley 12/1986, y tuvo su explicación en la razonable interpretación de que esa nueva norma constituía la total regulación de las atribuciones profesionales de todos los titulados técnicos de grado medio. La amplitud de su cláusula derogatoria, sin incluir específicas salvedades a ella, era una importante razón para apoyar esa interpretación.

- b) La ponderación de la evolución normativa que ha quedado expuesta demuestra que las fuentes normativas a tener en cuenta en la materia aquí analizada no pueden quedar limitadas a la Ley 12/1986 , y que la interpretación de sus propios preceptos tampoco puede prescindir de esos antecedentes históricos ni de otras regulaciones, referidas a los antiguos Peritos, que no han sido directamente derogadas.

- c) Existen razones, pues, que hacen aconsejable abandonar y modificar esa anterior línea jurisprudencial.

SÉPTIMO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas de este recurso, cada la parte habrá de satisfacer las suyas (art. 102.2 de la Ley jurisdiccional de 1956).


FALLAMOS

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEGOVIA y Don Leonardo contra la sentencia de 30 de junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos; y anular dicha sentencia con las consecuencias que se expresan a continuación.

2.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes antes expresados y anular la actuación administrativa que mediante ese recurso jurisdiccional fue impugnada en el proceso de instancia, por no ser conforme a Derecho, declarando la competencia del Ingeniero Técnico Industrial Don Leonardo para realizar el Proyecto de Iluminación que fue objeto de controversia.

3.- En cuanto a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.