El Tribunal Supremo declara la nulidad del
Reglamento de Seguridad contra incendios en establecimientos
industriales estimando el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Consejo General
05/11/2003. Madrid. COGITI.
La Sala de lo Contenioso-Administrativo del Tribunal Supremo en
su Sentencia de 27 de Octubre de 2003, anula el Real Decreto
786/2001 de 6 de Julio que aprueba el Reglamento de Seguridad contra
Incendios en establecimientos industriales, en base a la
argumentación sustentada por el Consejo General en el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo, según los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre
del Gobierno, dispone que a lo largo del proceso de elaboración de
los reglamentos deberán recabarse los informes previos preceptivos.
SEGUNDO.- El art. 18,1 de la Ley 2111992, de 16 de julio de
Industria, crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial para impulsar" y coordinar los criterios y actuaciones de
las Administraciones Públicas en materia de Seguridad Industrial",
El art. 18, 2 de esa misma Ley determina la adscripción orgánica y
la integración del mencionado Consejo. El art. 18. 3 remite al
reglamento de establecimiento de la composición y de las normas de
funcionamiento, Y el art. 18. 4 precisa las funciones específicas
del Consejo, entre las que se encuentra la de “informar
preceptivamente los proyectos que Reglamentaciones de ámbito
estatal", (apartado c).
TERCERO.- Mediante RD 251/1997, de 21 de febrero, fue aprobado el
Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
En su art. 2 regula las funciones del mismo, entre las que se halla
(apartado d) la de "informar preceptivamente los proyectos de
Reglamentaciones de Seguridad Industrial de ámbito estatal".
CUARTO.- Una de estas Reglamentaciones de Seguridad Industrial de
ámbito estatal es la contenida en el Reglamento de Seguridad contra
incendios en los establecimientos industriales, aprobado por R.D.
786/2001, de 6 de julio, dictado al amparo de la competencia estatal
establecida en el arto 149.1.13 de la C.E. relativa a las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Contra este Real Decreto ha interpuesto recurso
contencioso-administrativo la representación procesal del Consejo
General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales.
En el suplico de la demanda plantea, como primera pretensión la
declaración de nulidad del referido Reglamento por haber sido
aprobado sin que en el procedimiento de elaboración haya sido
emitido el informe preceptivo de tan repetido Consejo de
Coordinación.
QUINTO.- En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado
ha alegado que el preceptivo informe no ha sido emitido porque
(citamos textualmente) "en la fecha de elaboración de la norma
recurrida, dicho Consejo no estaba operativo y, por tanto, no podía,
por razones puramente tácticas, emitir el dictamen cuya omisión se
denuncia". A la vista de los términos de esta contestación, la Sala
acordó para mejor proveer, con suspensión del término para dictar
sentencia, requerir al Ministerio de Ciencia y Tecnología para que
certificase dicha constitución, fecha de la misma, en su caso, o
posibles causas que lo hayan impedido, así como sobre los informes
emitidos en relación con el Reglamento impugnado en sustitución,
también en su caso, del que corresponda a tal órgano consultivo". El
Secretario de dicho Consejo ha certificado, con fecha 27 de enero de
2003, que hasta ese día el Consejo no había sido constituido
(volvemos a citar textualmente) "debido a los diferentes cambios que
se han producido desde la promulgación del mismo en la organización
de la Administración General del Estado y en la estructura orgánica
tanto de los Departamentos Ministeriales como de las Consejerías de
las Comunidades Autónomas, que han impedido su constitución, al no
haber sido posible hasta la fecha la actualización de los miembros
del Consejo". Nada han alegado ninguna de las partes en el plazo
concedido para que expresaran lo que estimasen procedente acerca del
alcance e importancia del contenido de esta certificación.
SEXTO.
1.- La primera cuestión que debemos examinar, anterior a todas
las demás, es la de las consecuencias derivadas de la no emisión en
el procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado del
preceptivo informe de tan referido Consejo de Coordinación. De
acuerdo con el art. 62.2 de la Ley 30/1992, la vulneración de lo
dispuesto en el art. 24.1.b) de la Ley del Gobierno, sobre la
obligación de recabar, a lo largo del procedimiento de elaboración
de los Reglamentos, los informes preceptivos, y de lo establecido en
el arto 18.4.c) de la Ley de Industria, que atribuye a aquel Consejo
como función especifica la de informar preceptivamente los proyectos
de Reglamentaciones de ámbito estatal, hace adolecer al Reglamento
aprobado sin que previamente haya sido emitido el preceptivo informe
por tal Consejo, de un vicio determinante de su nulidad por omisión
de un trámite esencial previsto en una norma con rango de Ley
vigente desde hace casi diez años antes de la promulgación del Real
Decreto de aprobación, tiempo suficiente para que durante su
transcurso fuera puesto en funcionamiento tal Consejo, o, en su
caso, realizadas las modificaciones legales adecuadas para dejar sin
efecto el mandato de su exigibilidad. Para eludir el cumplimiento de
tal mandato no cabe alegar validamente dificultades derivadas de los
diferentes cambios que se han producido en la organización del
Estado y en la de las CCM, única razón esgrimida por la
Administración del Estado en relación con la no constitución del
Consejo, y consiguientemente, con la no emisión del preceptivo
informe. Si aceptáramos esta justificación, el doble mandato legal
(esto es el contenido en la Ley del Gobierno y en la Ley de
Industria) quedaría incumplido y con ello legitimaríamos el
ejercicio de la potestad reglamentaria en términos incompatibles con
lo previsto en los arts. 97 y 103.1 de la CE.
2. Cierto es que a lo largo del procedimiento de elaboración del
Reglamento han informado diversos Ministerios y que han tenido la
posibilidad de hacerlo todas las CCAA y que, de hecho, alguna de
estas Comunidades han informado. Mas, aparte de que no han informado
todos los Departamentos Ministeriales que, de acuerdo con el arto 5
del R.D. 251/1997, al que remite el art. 18.2 de la Ley de
Industria, han de estar representados en el Consejo de Coordinación,
tales informes no pueden sustituir ser confundidos con el que debía
ser emitido por el no constituido Consejo de Coordinación,
cabalmente con el fin de coordinar emanas y actuaciones de las
diferentes Administraciones Públicas, como ordena el art. 18.1 de la
Ley de Industria. Se trata de un informe preceptivo establecido,
como decía la derogada LPA, para garantizar la legalidad, acierto y
oportunidad de la disposición general, trámite que no puede ser
visto como un obstáculo a superar sino como expresión del criterio
de un órgano especializado cuyas apreciaciones el legislador ha
reputado necesarias para proporcionar solidez y rigor en cuanto a la
oportunidad y legalidad del producto normativo elaborado.
3.- La omisión de informes preceptivos ha sido considerada como
causa determinante de nulidad de los Reglamentos por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (así ya en la STS de 25 de
febrero de 1969 y, más inmediatamente, en las de 19 de febrero y 18
de abril de 1999). Frente a esta unánime jurisprudencia no puede
invocarse en contra la doctrina de lo declarado en las SSTS de 27 de
enero y 17 de junio de 2003 (recaídas, respectivamente, en los
recursos números 338/2000 y 492/1999) pues, en el primer caso, se
trataba de un Reglamento referente a una materia no directamente
prevista como objeto de la competencia consultiva del Consejo que no
había emitido el preceptivo informe y, en el segundo supuesto, el
informe preceptivo del Consejo correspondiente había sido recabado a
lo largo del proceso de elaboración del Reglamento, reconociendo
aquella sentencia que la intervención del Consejo se habla cumplido
en grado suficiente mediante el informe del proyecto en su primitiva
redacción. Evidentemente, no son estas las circunstancias que
concurren en el proceso que ahora resolvemos, pues mediante el Real
Decreto impugnado se aprobó un Reglamento regulador de una materia,
directamente prevista como objeto de la competencia consultiva del
Consejo no constituido y respecto del cual no llegó a pronunciarse
en forma alguna. Por ultimo, cabe añadir que la atenuación de las
consecuencias invalidantes de la no evacuación de informes que cabe
advertir en el art. 83.3 de la Ley 30/1992. ha de entenderse
constreñida al procedimiento que debe seguirse para la adopción de
la correspondiente resolución administrativa, que no cabe trasladar
al procedimiento especial para la elaboración de los Reglamentos,
regulado por el arto 24 de la Ley del Gobierno.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de la existencia del grave vicio
formal que hemos apreciado, procede declarar la nulidad del Real
Decreto impugnado sin necesidad de examinar las restantes
alegaciones de la demanda.
OCTAVO.- Al no haberse sostenido la acción impugnatoria con mala
fe o temeridad, no ha lugar a la imposición de las costas (ex arto
139.1 de la LJ.).
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