Son muchos los Colegios de Abogados, entre ellos el de Madrid, los que nos recuerdan qué actuaciones se pueden y deben realizar en agosto y cuáles no. El punto de partida es el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala, con carácter general, que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales (…)”. Pero no solo hay que tener en cuenta dicho precepto, en otros muchos se alude al carácter hábil o inhábil de ese mes y al cómputo de los plazos (arts. 182 a 185 LOPJ; art. 5 CC; arts. 130 a 136 LEC; arts. 197 a 215 LECrim.; art. 128 LJCA; art. 43 LJS; Reglamento 1/2005 CGPJ). Además, hay que tener en cuenta los posibles Acuerdos Gubernativos y las normas de Registro de cada localidad. Expongamos algunas ideas generales: Civil En el proceso civil, el punto de partida son tres preceptos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: “Artículo 130: Días y horas hábiles 1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles. 2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto. 3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche. Artículo 131: Habilitación de días y horas inhábiles 1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. 2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. 3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles. 4. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno. Artículo 133: Cómputo de los plazos 1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquel se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de este. 2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y solo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos. 3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil”. Pensemos en dos ejemplos: 1. Notificación de Sentencia el día 25 de julio y plazo de interposición de una posible apelación (20 días). En este caso –dejando al margen posibles fiestas locales y autonómicas- descontando el mes de agosto y resto de días inhábiles (sábados y domingos) la apelación vencería el lunes 23 de septiembre con posible presentación del escrito el 24 de septiembre (hasta las 15:00). 2. Demanda de ordinario tras escrito de oposición a un monitorio con traslado el día 15 de julio y decreto de archivo del Secretario notificado el 27 de julio. ¿cómo se computa el plazo de un mes para la oposición? En este caso aplicando el plazo desde el traslado –como determina el art. 818.3- según nuestro criterio el plazo vencería el 15 de agosto, procediendo entonces su prórroga, en aplicación del 130.4 LEC y en consonancia con el art. 130.2, que declara inhábiles los días de agosto hasta el primer día hábil de septiembre (día 2 con presentación del escrito hasta las 15 horas del día 3). Este criterio se ve apoyado por resoluciones de Audiencias, como la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, 130/2004, de 13 de abril y SAP Las Palmas, Sección 3.ª, de 18 de mayo de 2007. Mayores problemas se plantean cuando hablamos del plazo para ejercitar las acciones que se consideran normalmente de carácter civil y no procesal, por lo que es de aplicación el art. 5.2 del Código Civil (cómputo de fecha a fecha y sin excluir los días inhábiles). Así sucede con la impugnación de Acuerdos y con otras muchas acciones con plazos sustantivos de caducidad o prescripción. En estos casos, muchas veces no se podría esperar a septiembre porque podría haber vencido los plazos. En esta línea se manifiestan las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1999, de 28 de septiembre de 2000 y de 15 de febrero de 2001, así como la de 10 de noviembre de 1994, lo que obligaría a tener en cuenta agosto. El Colegio de Abogados de Madrid señala qué demandas y escritos pueden presentarse y ello obliga a ver los posibles Acuerdos Gubernativos adoptados en las diferentes localidades (Acuerdo Gubernativo Decano de los Juzgados de Madrid 7/2013, de 1 de julio, del Servicio Común de Registro y Reparto Civil). Penal En el procedimiento penal, además del art. 184 LOPJ, hay que tener en cuenta el art. 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. “Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. Por su claridad, recomendamos la Instrucción de la Fiscalía 2/2004, sobre el tiempo de las actuaciones judiciales. Así, a primera vista, tratándose de actuaciones penales, parece que el mes de agosto es hábil. Sin embargo, una interpretación muy extendida de esta normativa distingue entre la instrucción sumarial o investigación delictiva propiamente dicha, y la fase declarativa o de decisión de los procesos. – En los juicios rápidos y juicios inmediatos de faltas se celebrarán vistas en agosto durante el servicio de guarda, porque son hábiles todos los días y horas del año. En cambio, los señalamientos fuera del servicio de guardia deberán tener lugar en día y hora hábiles (art. 965). – En el resto de procesos, aplicando los citados arts. 184 LOPJ y 201 LECrim., el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en causas que se encuentren en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver recursos relativos a dicha fase. Es razonable la interpretación de que tal especialidad alcance no solo a los actos de investigación y aseguramiento en sentido estricto, sino a cuantos actos procesales se lleven a cabo durante la fase destinada a esos fines, pero sin que pueda extenderse a otros actos realizados fuera de ella, lógicamente. Por ello, queda referido el concepto de instrucción a aquellos actos procesales que, como señalan las SSTC 145/1998 y 32/1994, tienen por objeto la finalidad contemplada por el art. 299 LECrim., esto es, la preparación del juicio por medio de las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, de sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores, así como asegurar sus personas y sus responsabilidades pecuniarias. Teniendo en cuenta que la fase instructora en las diligencias previas se cierra con el auto de transformación, en el sumario con el auto de conclusión y confirmación. Por lo tanto, para los escritos de calificación provisional, el mes de agosto no será hábil a excepción de lo previsto en el art. 29 de la Ley del Tribunal del Jurado. Por el contrario, para la interposición de cualquier recurso en la fase declarativa o decisión de los procesos, quedarían excluidos los días inhábiles y el mes de agosto. El Colegio de Abogados de Madrid nos recuerda “La habilidad del mes de agosto a efectos de señalamiento de juicios rápidos ha sido confirmada por la STS, Sala 3.ª, de 12 de mayo de 2006. Asimismo, recordar la habilidad del mes agosto para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio rápido”. Contencioso-Administrativo En el ámbito administrativo debe distinguirse entre la vía administrativa y la contenciosa. a) Vía Administrativa Determina el art. 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común: “Artículo 48: Cómputo 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos“. Por lo tanto, en vía administrativa el mes de agosto es hábil limitándose los días inhábiles a los domingos y festivos de dicho mes. b) Vía Contenciosa-Administrativa El art. 128.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) establece que “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil“. Y el apdo. 3 del citado artículo dice que: “En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar del órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles“. Por lo tanto, en vía contencioso-administrativa, como expone la doctrina, el mes de agosto es inhábil, salvo las excepciones previstas y previa solicitud: derechos fundamentales, cautelares e incidentes de suspensión. Así pues, a excepción hecha del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, el resto de plazos no se computaran a efectos de la presentación de los escritos. Si es curioso el cómputo del plazo porque en contencioso es distinto del resto de órdenes jurisdiccionales. A modo de ejemplo, si tuviéramos que recurrir un acto administrativo que nos ha sido notificado el 4 de julio, el plazo de dos meses establecido en el art. 46 para la interposición del recurso frente a él no vencería hasta el 4 de octubre de ese mismo año. Esta es la interpretación que del art. 128.2 se ha venido haciendo por la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es exponente, entre otros, el Auto de 5 octubre de 2010 y no deja de ser curiosa porque en el anterior ejemplo en civil el plazo vencería el 4 de septiembre. c) El problema, puesto de manifiesto sobre todo en el orden administrativo y contencioso-administrativo, es saber qué se entiende por “de fecha a fecha”. El art. 133.3 LEC dice: “Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha“. Esto plantea el problema clave de determinar de qué fecha a qué fecha. La doctrina tradicional del Tribunal Supremo (sobre todo hay resoluciones de la Sala Tercera) es que esa computación en su inicio se cuenta desde el día siguiente a la notificación o publicación, pero, en cambio, su vencimiento se cuenta desde el mismo día de la notificación o publicación. Es decir una demanda o recurso a interponer en dos meses, si se notificó la resolución administrativa el 21 de enero, aunque el plazo compute desde el día 22, su vencimiento o dies ad quem se produce el día 21 de marzo). Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencias del Pleno 148/1991, de 4 de julio, y posterior Sentencia 48/2003, de 12 de marzo, parece que rompió con la doctrina del Tribunal Supremo y señaló que el dies ad quem en los plazos por meses era el equivalente al día siguiente a la notificación. Si bien, como señala la doctrina “La computación de plazos de fecha a fecha” (TC versus TS), de José Ramón RODRÍGUEZ CARBAJO, Diario La Ley n.º 7607, Sección Tribuna, de 8 de abril de 2011, estas Sentencias han pasado casi inadvertidas y con muy pocos efectos. Laboral Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, señala en su art. 43: “(…) 4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación. Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación“. En el resto de las materias, el mes de agosto es inhábil. La habilidad de agosto para estas modalidades procesales se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso (incluido el recurso de casación para la unificación de doctrina) como en ejecución de sentencia, e incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social). El proceso por sanción no aparece entre las excepciones que hace el art. 43.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, por lo que los días de agosto son inhábiles. Entendiendo el TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 161/2013, de 25 de enero que no se le puede aplicar las normas del carácter hábil del despido ya que no existe tal remisión. Tribunal Constitucional Finalmente, durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso de amparo de los arts. 43.2 (20 días) y 44.2 (30 días) LOTC. Así se recoge en los Acuerdos de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se deciden las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, y de 18 de enero de 2001, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se modifica el horario del Registro General del Tribunal Constitucional.